Dictamen CGR

Dictamen N° 80299/2016

2016-11-04 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Autoridad no está obligada a convocar a un certamen para proveer un cargo a contrata, no obstante, puede utilizar el sistema que estime pertinente para efectuar la respectiva selección, siempre que no contradiga los principios generales de los concursos
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N° 80.299 Fecha: 04-XI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Betsy Saavedra Flores, presidenta de la Aso­ciación de Profesionales de la Universidad de Santiago de Chile, para reclamar en contra del proceso concursal interno efectuado por la Casa de Estudios a la que pertenece esa agrupación, para proveer el cargo de jefatura de la oficina de partes, por cuanto entiende que estaría viciado, ya que el comité de selección no se constituyó de acuerdo a las normas que prevé la ley N° 18.834, y la convocatoria tampoco se ajustó a esta, lo que habría perjudicado la postulación del funcionario que individualiza. Requerido su informe, esa universidad señala, en síntesis, que se utilizó un proceso de selección para proveer un empleo a contrata, a fin de que el ganador cumpliera labores de jefatura en la oficina de partes, a través de una encomendación de funciones, por lo que no tenía el deber de sujetarse a las reglas de los concursos contempladas en el Estatuto Administrativo, añadiendo que fue difundido por el correo institucional, de acceso a toda la comunidad universitaria, con la debida antelación, recibiendo las postulaciones de trece interesados que fueron evaluados por el Departamento de Desarrollo de Personas y por el Secretario General. Sobre el particular, es útil recordar que la autoridad no se encuentra legalmente constreñida a convocar a un certamen para proveer empleos a contrata, como ocurrió en la especie, los que son de libre designación de dicha superioridad, tal como se precisó, entre otros, en el dictamen N° 11.737, de 2016, de esta procedencia. Ahora bien, si la superioridad determina proveer estos cargos mediante un proceso de selección, atendido que la ley N° 18.834 no contiene reglas explícitas sobre el desarrollo de estos certámenes, la autoridad está facultada para utilizar el sistema que estime conveniente, debiendo respetar los lineamientos que estipule, los cuales no deben contradecir los principios generales de los concursos, acorde con lo manifestado en el dictamen N° 9.793, de 2016, de esta Entidad de Control. En ese sentido, es útil aclarar que la decisión de que la difusión del llamado a concurso se hiciera por correo electrónico y portal institucionales, estableciendo un plazo de postulación, se aviene con el principio de libertad con que puede actuar en esta materia la autoridad, así como el hecho de que no se haya constituido un comité de selección de acuerdo a la normativa del citado texto estatutario, pues basta que tal procedimiento se ajuste a las pautas fijadas al efecto por la superioridad, como ocurrió en la especie, según se desprende de lo informado y los antecedentes adjuntados, dado que el proceso se llevó a cabo por el departamento y el directivo superior antes indicados, en términos tales que las evaluaciones pertinentes se realizaron respetando el principio de igualdad de los participantes, por lo que cabe desestimar esta alegación. Enseguida, en cuanto a la afirmación relativa a que la jefatura de oficina de partes debería corresponder a una plaza titular y no a una contrata, es necesario manifestar que, examinada la planta del personal no académico de esa institución universitaria, aprobada a través de su decreto N° 1.444, de 1996, se observa que el cargo en cuestión no aparece contemplado en ella. En ese contexto, es menester señalar, que, en este caso, el desempeño como jefe de la oficina de partes atiende a una asignación de funciones que, conforme al criterio sostenido, entre otros, en el dictamen N° 63.537, de 2014, de este origen, no constituye un nombramiento propiamente tal, sino que reviste el carácter de una medida de buena administración, que la autoridad debe adoptar a fin de dar cumplimiento a las necesidades públicas o colectivas de una manera regular, continua y permanente, como lo ordenan los artículos 3° y 28 de la ley N° 18.575, por lo que debe rechazarse este aspecto reclamado. Luego, en relación al hecho de que no se llamó a un certamen público después de declararse desierto el proceso de que se trata, y que se habría contratado a una persona distinta a la de los participantes, corresponde aclarar que, de lo informado y los antecedentes tenidos a la vista, y a diferencia de lo aseverado por la recurrente, el procedimiento concursal concluyó con la selección y designación del señor Giovanni Medina Álvarez, mediante el decreto N° 96, de 2016, de esa Casa de Estudios, quien fue uno de los trece interesados que remitieron sus postulaciones dentro del plazo fijado por la autoridad, por lo que debe desestimarse la alegación planteada. Finalmente, en lo sucesivo, deberá tenerse en consideración que a través del dictamen N° 45.438, de 2015, y las instrucciones contenidas en el oficio circular N° 24.143, de la misma anualidad, ambos de esta Contraloría General, se precisó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7°, letra f), de la ley N° 19.296, las entidades gremiales cuentan con atribuciones para representar a sus asociados, como sucede con las peticiones que se efectúen ante este Organismo Fiscalizador, pero solo en el evento de que ellos requieran expresamente su intervención, solicitud que se debe acompañar en la presentación que las referidas agrupaciones formulen, supuesto que no se acreditó en este caso. Transcríbase a la Universidad de Santiago de Chile. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado

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