Dictamen CGR

Dictamen N° 80975/2014

2014-10-17 · Probidad, transparencia e inhabilidades · municipal · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Los alcaldes que presiden las corporaciones municipales deben velar por el estricto cumplimiento por parte de éstas de la normativa que las rige en materia de transparencia
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N°80.975 Fecha:17-X-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto, solicitando se emita un pronunciamiento acerca de la procedencia de que el Consejo para la Transparencia haya desarrollado un proceso de fiscalización en dicha corporación y le haya impartido órdenes relativas a su funcionamiento en materia de acceso a la información. Requerido su informe, el Consejo para la Transparencia ha expresado que las corporaciones municipales estarían comprendidas dentro de la expresión “órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa”, empleada por el inciso primero del artículo 2° de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado -en adelante, Ley de Transparencia-, contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, y, por ende, les serían aplicables esa ley, su reglamento y las instrucciones impartidas por dicho Consejo. Sobre el particular, es menester consignar que el inciso primero del artículo 2° de la Ley de Transparencia establece que sus disposiciones “serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa.”. En tanto, el inciso tercero del referido artículo prescribe que “También se aplicarán las disposiciones que esta ley expresamente señale a las empresas públicas creadas por ley y a las empresas del Estado y sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio.”. Por su parte, el artículo décimo, inciso primero, de la ley N° 20.285 dispone, en lo pertinente, que “El principio de la transparencia de la función pública consagrado en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política y en los artículos 3° y 4° de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado es aplicable a las empresas públicas creadas por ley y a las empresas del Estado y a las sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio…”. Agrega el inciso segundo del citado artículo décimo que, en virtud del señalado principio, las entidades mencionadas en el inciso anterior deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, debidamente actualizados, los antecedentes que indica. Ahora bien, acerca de la cuestión planteada debe tenerse en consideración que la corporación municipal requirente es una de aquellas personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, cuya finalidad es administrar y operar los servicios traspasados a las municipalidades en las áreas de educación, salud o atención de menores, constituidas conforme a las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, al amparo del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del entonces Ministerio del Interior. Al respecto, es útil destacar que tales entidades presentan características particulares derivadas del texto legal que autorizó su constitución y que determinan el sometimiento de las mismas a ciertas normas de derecho público. En efecto, el señalado artículo 12 asegura la participación del Estado en estas corporaciones, al disponer que la presidencia de ellas corresponde al Alcalde de la respectiva municipalidad, quien puede delegarla en la persona que estime conveniente. Luego, debe destacarse que el objeto básico de las personas jurídicas como la de que se trata, consiste, fundamentalmente, en la realización de las funciones públicas previstas en los literales a) y b) del artículo 4° de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que se refieren a la educación y a la salud pública, y que son tareas propias de los municipios. Por ello, es que el Estado contribuye al financiamiento de las indicadas corporaciones mediante la entrega de recursos de origen fiscal o municipal, conforme a los artículos 13 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063 y 5°, letra g), de la ley N° 18.695. Pues bien, se aprecia que la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto pertenece a un género de organismos a través de los cuales el Estado realiza en forma indirecta ciertas actividades vinculadas al cumplimiento de sus funciones, utilizando la preeminencia que le da su participación mayoritaria en el patrimonio o dirección de aquéllos. Así entonces, en mérito del interés público involucrado, atendido que el Estado participa mayoritariamente en la referida organización y dada su naturaleza de entidad de derecho privado, cabe concluir, en concordancia con lo manifestado en el dictamen N° 75.508, de 2010, de esta Contraloría General, que tanto el artículo 2°, inciso tercero, de la Ley de Transparencia, como el artículo décimo de la ley N° 20.285, resultan aplicables a la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto. Ahora, es pertinente precisar que, en virtud de lo anterior, el alcance de la aplicación de los preceptos de la Ley de Transparencia a la aludida corporación es limitado, toda vez que de lo estatuido en el mencionado inciso tercero de su artículo 2° consta que a las entidades que deben entenderse comprendidas en tal inciso únicamente les son aplicables las normas que ese texto legal expresamente señale. Por ende, atendido que del análisis de las disposiciones de la Ley de Transparencia no se advierte la existencia de precepto alguno que otorgue facultades al Consejo para la Transparencia respecto de aquellas entidades de derecho privado en que el Estado participa, es dable sostener, en armonía con los dictámenes N°s. 44.462 y 75.508, ambos de 2010, que la corporación municipal recurrente no se encuentra sujeta a las potestades normativas ni fiscalizadoras de dicho Consejo, de manera que no resulta procedente que tal repartición pública haya desarrollado las labores de fiscalización e impartido las órdenes en contra de las cuales se reclama. Lo expresado, es sin perjuicio de las obligaciones del Alcalde de la Municipalidad de Puente Alto -órgano de la Administración al que le es plenamente aplicable la Ley de Transparencia, acorde a lo establecido en el inciso primero de su artículo 2°-, quien, en su calidad de presidente de la referida Corporación, debe velar para que tal entidad de derecho privado dé efectivo cumplimiento a las disposiciones que la rigen en materia de transparencia. Finalmente, es necesario indicar que no es factible afirmar que lo prescrito en el citado inciso primero del artículo 2° de la Ley de Transparencia es aplicable a las corporaciones de derecho privado en que el Estado participa, pues de una interpretación armónica de lo dispuesto en el N° 2° del inciso cuarto del artículo 65 de la Constitución Política de la República, en la ley N° 20.285 y en los artículos 1°, inciso segundo, 6°, y 21 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, se advierte que aquel precepto únicamente rige respecto de órganos y servicios que forman parte de la estructura orgánica de la Administración y que son creados por ley, lo que, por cierto, no acontece con esas corporaciones. Transcríbase al Consejo para la Transparencia, a la Fiscalía y a la División de Municipalidades de esta Institución de Control. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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