Dictamen N° 81446/2016
N° 81.446 Fecha: 09-XI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Víctor Hugo Maldonado Troncoso, solicitando un pronunciamiento sobre la procedencia que la Municipalidad de La Cisterna cobre derechos de aseo asociados tanto a la propiedad que indica, en la que reside, como a la empresa individual de responsabilidad limitada que cuenta con domicilio postal en el mismo inmueble, y respecto de la cual tiene la calidad de titular. Requerido su informe, el mencionado ente comunal señaló, en síntesis, que de acuerdo a la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, la contribución de que se trata grava a determinados bienes raíces, con prescindencia del número de personas naturales o jurídicas que los ocupen, y que tal obligación se agota con el pago, por una sola vez, de la tarifa fijada por el municipio, por lo que instruirá al departamento de patentes y tesorería municipal a fin que proceda en ese sentido. Sobre el particular, cabe manifestar que el inciso primero del artículo 7° del decreto ley Nº 3.063, de 1979, dispone, en lo pertinente, que las municipalidades cobrarán una tarifa anual por el servicio de aseo, por cada vivienda o unidad habitacional, local, oficina, kiosco o sitio eriazo. A su vez, el inciso tercero del artículo 9° de esa preceptiva, establece, en lo que interesa, que el derecho de aseo será pagado por el dueño o por el ocupante del inmueble, ya sea usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario. Añade el inciso cuarto de la misma norma, en lo que importa, que la municipalidad cobrará directamente la tarifa de aseo que corresponda a los propietarios de los establecimientos y negocios en general, gravados con la contribución a que se refiere el artículo 23, la que deberá enterarse conjuntamente con la respectiva patente. Por su parte, el inciso quinto del referido artículo 9°, expresa que respecto de un mismo usuario, el municipio deberá optar, para efectuar el cobro del derecho de aseo, sólo por uno de los conceptos autorizados por la ley. En relación con la reseñada normativa, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 11.112, de 2016, ha precisado que el derecho de aseo responde a la contraprestación del servicio que efectúa la municipalidad por la extracción de basura desde una vivienda, unidad habitacional u otros recintos señalados en la ley, por lo que tratándose de un mismo usuario, sólo procede pagar por uno de los conceptos establecidos por el legislador, a elección de la entidad edilicia. En el mismo sentido, es útil destacar que la expresión “usuario” que emplea el citado artículo 9° del decreto ley Nº 3.063, de 1979, alude a la persona que se beneficia con el servicio de aseo (aplica dictamen N° 65.536, de 2011). Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que en la especie, se trata de dos contribuyentes y beneficiarios distintos, a saber, don Víctor Hugo Maldonado Troncoso, residente del inmueble en cuestión y, la empresa “Víctor Hugo Maldonado Troncoso Mantenimiento Industrial E.I.R.L.”, R.U.T. 76.300.916-5, que en su calidad de persona jurídica constituye un tercero que ejerce actividades comerciales en ese domicilio. Por consiguiente, al tenor de lo expuesto, cabe concluir que resulta procedente que la entidad edilicia efectúe el correspondiente cobro de derechos de aseo al recurrente, en su condición de persona natural que reside en el domicilio en cuestión, y en cuanto titular de la citada empresa individual de responsabilidad limitada -conjuntamente con la patente comercial-, por lo que se debe desestimar el presente reclamo (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 4.059 y 39.943, ambos de 2016). Lo anterior, por cierto, en la medida que en la referida propiedad se desarrolle efectivamente una actividad comercial por parte de la empresa en comento, pues si sólo constituye el domicilio postal tributario de esta, no se configuraría uno de los supuestos que habilitan a las municipalidades para cobrar doble derecho de aseo, de acuerdo con la normativa que regula la materia y la jurisprudencia administrativa de este Órgano Fiscalizador (aplica criterio contenido en el dictamen N° 13.289, de 2002). Finalmente, es oportuno anotar que los pronunciamientos que invoca el ente comunal para justificar la improcedencia del cobro de que se trata -N°s. 35.536, de 1996, y 30.527, de 2002, que concluyeron que respecto de un inmueble en el que funcionan varios contribuyentes de patente municipal corresponde el pago, por una sola vez, por concepto de derecho de aseo-, aplicaron el criterio jurisprudencial contenido en el dictamen N° 32.523, de 1984, el que a su turno se fundó en el entonces vigente artículo 11 del decreto N° 261, de 1980, del Ministerio del Interior, texto que reglamentó la aplicación de los antiguos artículos 7°, 8° y 9° del decreto ley N° 3.063, de 1979, y que tal como lo precisan los dictámenes N°s. 12.251, de 1999, y 39.969, de 2000, quedó derogado en virtud de la ley N° 19.388, que introdujo diversas modificaciones a la normativa en estudio. Reconsidéranse los dictámenes N°s. 35.536, de 1996; 30.527, de 2002; y en lo pertinente, el dictamen N° 16.617, de 2005, y toda jurisprudencia en contrario. Transcríbase al interesado. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República