Dictamen N° 65536/2011
N° 65.536 Fecha : 17-X-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Victoria Valera Bailoni, reclamando en contra de la Municipalidad de San Miguel, por haberle cobrado en forma simultánea derechos de aseo tanto en su patente municipal, respecto de la actividad comercial que realiza en su vivienda, como en las contribuciones que paga por esta última, por el periodo comprendido entre 1996 y 2009. En particular, alega que el municipio sólo le ha reembolsado una parte de lo que enterara indebidamente por tal concepto y que no le informó, en su oportunidad, la normativa que le resultaba aplicable en relación con la materia. Requerida la aludida municipalidad, esta informó, en síntesis, mediante oficio N° 29/918, de 2011, que efectivamente en dicho período se incurrió en un error al cobrar en forma paralela derechos de aseo tanto en la patente comercial de la recurrente como en las contribuciones vinculadas con su propiedad. Añade que en razón de ello procedió a la devolución de aquellos fondos respecto de los cuales la acción correspondiente no se encontraba prescrita. Sobre el particular, cabe señalar que el inciso primero del artículo 7° del decreto ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, establece en lo pertinente, que las municipalidades cobrarán una tarifa anual por el servicio de aseo, por cada vivienda o unidad habitacional, local, oficina, kiosco o sitio eriazo. A su vez, el inciso tercero del artículo 9° de ese decreto ley, indica, en lo que interesa, que el derecho de aseo será pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad, ya sea usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario. Agrega el inciso cuarto de la misma norma, en lo que importa, que la municipalidad cobrará directamente la tarifa de aseo que corresponda a los propietarios de los establecimientos y negocios en general, gravados con la contribución a que se refiere el artículo 23, la que deberá enterarse conjuntamente con la respectiva patente. Finalmente, debe tenerse presente el inciso quinto del referido artículo 9°, en cuanto expresa que respecto de un mismo usuario, la municipalidad deberá optar, para efectuar el cobro del derecho de aseo, sólo por uno de los conceptos autorizados por esa ley. Al respecto, es del caso manifestar que, según lo ha reconocido la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 39.969, de 2000, el derecho de aseo responde a la contraprestación del servicio que efectúa la municipalidad por la extracción de basura desde una vivienda, unidad habitacional u otros recintos señalados en la ley, por lo que tratándose de un mismo usuario, es decir, la persona beneficiada por ese servicio, sólo procede cobrar por uno de los conceptos establecidos por el legislador, a elección de la entidad edilicia. Así, en caso, de realizarse cobros adicionales, corresponde la devolución de lo enterado indebidamente. En este contexto, en la especie, los cobros realizados por el municipio no se ajustaron a los criterios anotados precedentemente, configurándose un caso de pago de lo no debido, por lo que han debido ser devueltos. Sin embargo, para los efectos de tales reintegros dicha entidad edilicia ha debido tener presente los plazos de prescripción contemplados en el artículo 2515 del Código Civil (aplica criterio contenido en el dictamen N° 31.039, de 2009). Siendo así, la actuación de la Municipalidad de San Miguel en orden a reembolsar sólo parcialmente los montos en cuestión, se habría enmarcado en el contexto normativo enunciado. Por otra parte, respecto a la alegación que formula la recurrente acerca de que no se le informó oportunamente sobre la normativa pertinente, cabe señalar que la obligación de pagar derechos por el servicio de aseo tiene como fuente la preceptiva legal que rige la materia, ordenamiento que, conforme lo dispone el artículo 8° del Código Civil, se presume conocido desde su publicación, de manera que no puede reclamarse su desconocimiento (aplica criterio contenido en dictamen N° 14.294, de 2010). No obstante, atendido que la situación analizada ha derivado de un cobro indebido practicado por el municipio, es necesario precisar que lo expresado es sin perjuicio de las responsabilidades funcionarias que puedan encontrarse comprometidas como consecuencia de un eventual actuar negligente de la Administración en relación con la materia, por lo que deberá instruirse la investigación disciplinaria correspondiente (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 33.734, de 2006 y 30.339, de 2009). En consecuencia, este Órgano de Control estima pertinente manifestar que esa entidad edilicia deberá ajustar sus actuaciones en lo sucesivo a los criterios expuestos en el presente oficio, informando a la brevedad acerca de las medidas que adopte en relación con la situación analizada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República