Dictamen N° 8202/2012
N° 8.202 Fecha: 09-II-2012 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su control de legalidad, la resolución N° 290, de 2011, de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, mediante la cual se aprueba el finiquito extendido a favor de don Rodrigo Fidel Barrenechea Lambert, quien se desempeñaba como vigilante privado en esa entidad y ordena el pago de la suma consignada en él. Por su parte, el aludido ex servidor ha recurrido ante este Organismo Contralor para reclamar respecto de la legalidad de su finiquito, así como del término de su contrato por las razones que expone, las que serán atendidas en el orden en que las presentó. Requerido su informe, la mencionada Dirección ha señalando que el afectado se encontraba contratado bajo las normas del Código del Trabajo y que se dispuso el término de la relación laboral por necesidades de la empresa, enterándole todas las prestaciones que correspondían, conforme al ordenamiento jurídico aplicable a la materia. Sobre el particular y en lo que concierne a la reclamación del recurrente en orden a que en el cálculo de su finiquito sólo se consideraron las rentas del último mes de trabajo, en circunstancias que, según afirma -pero no acredita-, percibía una remuneración variable, cabe manifestar que de las liquidaciones de remuneraciones acompañadas por el servicio aparece que el interesado percibía un estipendio fijo, de manera que en el cómputo de las prestaciones adeudadas se consideró esta última renta. En este orden de ideas, conviene recordar que el artículo 172 del Código del Trabajo establece, en lo pertinente, que para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última renta mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad. En ese contexto, es forzoso colegir que resultó procedente que el organismo de que se trata excluyera del cálculo de las sumas que debían pagarse al afectado con ocasión del término de sus labores, las cantidades enteradas por horas extraordinarias. A su turno, el peticionario reclama, en términos generales, por el pago de sus dos domingos al mes correspondientes al período 2008-2009, siendo dable expresar al respecto que según lo informado por la autoridad, las labores del señor Barrenechea Lambert cubrían las 24 horas del día durante todo el año, por lo que corresponde aplicar a su respecto el artículo 38 del Código Laboral, conforme al cual, las empresas que se exceptúan del descanso dominical, pueden distribuir su jornada normal de trabajo en forma que incluya los días domingo y festivos, debiendo abonarse las horas servidas en dichos días como extraordinarias, situación en la que se encontraría el requirente. Ahora bien, de las respectivas liquidaciones de remuneraciones se desprende que al interesado se le retribuyó el sobretiempo devengado por dicho concepto, debiendo descartar su alegación sobre este punto. Enseguida, el recurrente expresa que no se le habría solventado su feriado legal, lo que no resulta efectivo, pues según la información que se tuvo a la vista, hizo uso del total de días por este concepto desde el año 2007. Asimismo, consta en la copia de su liquidación de sueldo correspondiente al mes de febrero de 2011, que gozó de 10 días de feriado, pagándosele, en esa oportunidad, el total de su remuneración, lo que también acaeció en el mes de mayo de ese año, cuando utilizó los restantes 6 días del total de 16 a que tenía derecho, de lo que se desprende que nada se le adeuda por este concepto. Por otra parte, el señor Barrenechea Lambert reclama que el término de su contrato sería injustificado, puesto que no fue despedido por alguna falta grave. Acerca de este punto, cabe hacer presente que al afectado, en su calidad de servidor contratado bajo el régimen del Código del Trabajo, le son aplicables las causales de término de la relación laboral que regula dicho ordenamiento, el que en su artículo 161, inciso primero, dispone que el empleador podrá cesar el vínculo laboral invocando, entre otras razones, las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio. Así, en la carta aviso de 13 de junio de 2011 en virtud de la cual se notificó al interesado del aludido cese, se invocó la señalada causal en atención a la redefinición de una nueva estructura del departamento de seguridad de la institución, de modo que la decisión adoptada por la repartición no es injustificada ni arbitraria. Al respecto, este Órgano de Control ha precisado, entre otros, en sus dictámenes N os 40.083, de 2009, 22.974, de 2010 y 14.071, de 2011, que el citado artículo 161 confiere al empleador la facultad de disponer la expiración de las funciones, basándose únicamente en una apreciación objetiva, tanto de las condiciones de la empresa -la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos-, como del trabajador, pues se trata de un asunto de mérito que, por su naturaleza, queda comprendido dentro de las atribuciones propias de la jefatura superior del respectivo organismo. Por otra parte, el señor Barrenechea Lambert afirma haber sido perseguido por la superioridad del servicio, por haber dado cuenta de hechos irregulares, sin embargo sólo se limita a efectuar tal aseveración, omitiendo acompañar antecedentes en apoyo de su acusación, por lo que esta Contraloría General debe abstenerse de emitir un pronunciamiento al respecto. Ahora, en cuanto a la copia del finiquito que adjunta y que no corresponde a la que acompaña el servicio, cabe hacer presente que no es posible asignarle valor alguno, toda vez que carece de firmas y de la debida certificación de un ministro de fe. Finalmente, esta Entidad de Control cumple con hacer presente que debe entenderse que el acto administrativo en estudio, aprueba el término del contrato de trabajo del señor Barrenechea Lambert por necesidades de la empresa, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo y no el finiquito impugnado. En consideración a lo expuesto, esta Contraloría General da curso a la resolución N° 290, de 2011, de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, con el alcance anotado, por cuanto la causal en que se sustenta el cese de funciones del interesado se ajustó a la normativa vigente y, por ende, se rechaza la reclamación interpuesta. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante