Dictamen CGR

Dictamen N° 82161/2013

2013-12-13 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede revisar evaluación que ubicó a funcionaria de Carabineros de Chile, por primera vez en lista Nº 3, de observación. Proceso calificatorio no es la instancia idónea para impugnar procedimientos disciplinarios afinados. Acuerdos de las juntas señalan motivos que sirven de fundamento a sus decisiones
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Dictamen N° 93633/2015
Aplica dictamen

N° 82.161 Fecha: 13-XII-2013 La señora Lorena del Carmen Bravo Ibarra, exfuncionaria de Carabineros de Chile, ha solicitado un pronunciamiento acerca de la legalidad de su calificación del año 2011, en la cual fue incluida en Lista N° 3, de Observación, la que, en opinión de esa entidad, se ajustaría a la normativa que rige la materia. Al respecto, cabe manifestar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de esa institución policial, que los empleados de aquella pueden pedir se revise su evaluación cuando, en lo pertinente, han sido ubicados, por segunda vez consecutiva, en Lista N° 3, de Observación, lo que no se cumple en la especie, por lo que no existe una decisión sobre la que corresponda reclamar ante este Organismo Fiscalizador. Enseguida, en cuanto a la disconformidad con la valoración dada a su trabajo, que le significó ser agregada en el año 2012, nuevamente en la Lista N° 3 de Observación, es necesario anotar que la atribución de esta Contraloría General para examinar las calificaciones, dice relación con las posibles arbitrariedades o vicios de legalidad que pudieran presentarse en sus diferentes etapas y no acerca del mérito y desempeño de una determinada servidora, según se precisó en el dictamen N° 25.027, de 2012, de este origen, entre otros. Luego, en lo que atañe al hecho de no indicarse en las notificaciones de los acuerdos de las juntas los recursos que procedían, como se señala en el artículo 41 de la ley N° 19.880, es dable expresar, con arreglo a lo prescrito en el artículo 13, inciso segundo, de dicho texto legal, que la aludida omisión no afectó la validez de la evaluación de que se trata, pues no generó perjuicio a la interesada, toda vez que esta igualmente dedujo todas las reclamaciones que eran procedentes para objetar su calificación. No obstante lo anterior, en lo sucesivo, Carabineros de Chile deberá dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo 41. A su turno, respecto a que para incorporarla en la referida nómina, no debieron ponderarse las sanciones que registra, pues, a su juicio, en las investigaciones instruidas en su oportunidad, se habrían cometido vicios que incidirían en la licitud de esas indagaciones, es menester destacar que la jurisprudencia administrativa contenida en los oficios Nºs. 78.168, de 2011 y 18.950, de 2012, entre otros, de este Ente Contralor, informó que el proceso calificatorio no es la instancia idónea para impugnar procedimientos disciplinarios afinados. Por su parte, en lo tocante a la improcedencia de haber considerado sus sanciones en más de un rubro, es útil precisar, conforme al criterio sostenido en el dictamen N° 33.094, de 2011, de este origen, que los órganos evaluadores pueden apreciar las medidas disciplinarias en más de un ítem, sobre todo cuando estos tienen directa relación con los sucesos castigados. En otro orden de ideas, en cuanto a la circunstancia de que el acta que contiene la decisión de la Junta Calificadora de Méritos, no sería una reproducción íntegra de lo asentado en el pertinente libro, corresponde anotar que el artículo 93, inciso segundo, del decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, establece que en ese instrumento se dejará constancia de los fundamentos de su resolución, lo que sucedió en la especie, sin que se exija, como al parecer lo entiende la ocurrente, que tal instrumento deba ser una transcripción literal de lo deliberado por ese cuerpo colegiado. Ahora bien, en lo concerniente a que esa junta habría valorado antecedentes anteriores a los últimos doce meses, lo que constituiría una infracción al artículo 113, inciso segundo, del mencionado texto reglamentario, según el cual la evaluación de que se trata, obligaba a analizar el desempeño de la funcionaria por el lapso comprendido entre el 17 de mayo de 2011 y el 16 de mayo de 2012, lo que ocurrió en el caso en estudio. Lo expuesto, toda vez que no se advierte de qué manera el dejar constancia en el acta, que el precalificador hizo presente las razones que tuvo para ubicar en el año 2011, a la señora Bravo Ibarra en la Lista N° 3, de Observación, implique que dicho cuerpo colegiado hubiese ponderado la situación descrita en el actual proceso, considerando que los fundamentos señalados en la sesión de fecha 19 de junio de 2012, para incorporar a aquella en la nómina que se impugna, se refieren a otros hechos que afectaron el desarrollo laboral de la peticionaria. En este sentido, respecto a que los acuerdos de las juntas no estarían motivados, resulta necesario destacar que de su examen aparece que en ellos se expresan los motivos que determinan la disminución del puntaje asignado, pues indican de qué modo el actuar de la recurrente y las sanciones que se le aplicaron, permitieron modificar las notas otorgadas a los factores responsabilidad, conducta, probidad y calidad de trabajo, por lo que se rechaza esta alegación. Finalmente, es oportuno manifestar que para figurar en la Lista N° 2, de Satisfactorios, como lo pretende la reclamante, se debe acreditar, acorde con lo previsto en el artículo 118, letra c), N° 2, del citado decreto N° 5.193, de 1959, y en lo que interesa, un mínimo de 16 puntos, exigencia que no satisfizo la señora Bravo Ibarra. Por consiguiente, cabe concluir que la evaluación de la señora Lorena del Carmen Bravo Ibarra, se ajustó a derecho. Transcríbase a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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