Dictamen N° 2434/2012
N° 2.434 Fecha: 12-I-2012 Mediante el oficio N° 49.069, de 2010, y de acuerdo con lo establecido por el artículo 12, inciso segundo, del decreto ley N° 1.349, de 1976, esta Contraloría General, instruyó a la Comisión Chilena del Cobre hacer efectivas las eventuales responsabilidades de los funcionarios y directivos de la Corporación Nacional del Cobre, que se deriven del informe que indica. La Comisión señalada solicita se informe cuál es el organismo llamado a sustanciar el procedimiento que permita determinar las responsabilidades de sus funcionarios y directivos, qué normativa debe aplicarse al mismo y, en el evento de establecerse las mismas, cuáles serían las sanciones a aplicar, interrogantes que serán atendidas en el mismo orden en que han sido formuladas. Debe tenerse en cuenta que acorde con el artículo 1° de la ley N° 18.575 -Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, la Corporación Nacional del Cobre integra la Administración del Estado, por cuanto constituye una empresa del Estado creada por ley-. Por lo mismo, sus servidores quedan afectos al artículo 18 de dicha ley, esto es, sujetos a responsabilidad administrativa, sin desmedro de la civil y penal que pueda afectarles, tal como se desprende de la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 26.088, de 1993; 16.164, 20.108, 20.994 y 28.226, estos últimos de 1994; y 12.131, de 2006, todos de esta Contraloría General. A continuación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del decreto ley N° 1.349, de 1976 -que crea la Comisión Chilena del Cobre-, y la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 12.647, de 1983; 17.005, de 1999; y 21.882, de 2009, de esta Entidad de Control, corresponde a dicha Comisión sustanciar el procedimiento disciplinario a que se alude en el indicado oficio N° 49.069, de 2010, lo cual es sin perjuicio de aquellos casos en que, conforme al citado artículo 12, esta Entidad Fiscalizadora deba asumir transitoriamente y en plenitud, todas o algunas de sus facultades de control o de las que corresponden a la aludida Comisión. Acerca de la preceptiva que debe regir dicho procedimiento, debe tenerse presente que conforme al artículo 25, inciso segundo, primera parte, del decreto ley N° 1.350, de 1976 -que crea la Corporación Nacional del Cobre-, “Los trabajadores de la Empresa estarán sometidos a las disposiciones del Código del Trabajo y leyes complementarias”. Pues bien, dado que ese Código no contempla un mecanismo, ni formalidades para perseguir la responsabilidad administrativa de los funcionarios regidos por sus disposiciones, ésta debe ser determinada mediante un procedimiento sancionatorio que debe garantizar a los involucrados la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a un racional y justo procedimiento, previsto en el inciso segundo de aludido artículo 18. En cuanto a las sanciones a aplicar en el evento de establecerse responsabilidades, la jurisprudencia referida ha señalado que los funcionarios sujetos al Código del Trabajo pueden ser sancionados con la terminación del contrato de trabajo si así lo amerita la gravedad de la infracción cometida, de acuerdo a las causales establecidas en el artículo 160 de ese cuerpo legal -gozando el afectado del recurso previsto por el artículo 168 del mismo Código-; o con amonestación verbal, amonestación escrita o multa de hasta un veinticinco por ciento de la remuneración diaria, siempre y cuando estas tres últimas sanciones estén contempladas en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la Empresa, acorde con el artículo 154, N° 10, del mismo texto normativo, sin perjuicio de la posibilidad de absolver o sobreseer de responsabilidad administrativa a los inculpados, si procediere. A fin de determinar la autoridad a la cual corresponderá aplicar el sobreseimiento, absolución o sanciones pertinentes, según el caso, debe tenerse presente, previamente, que la potestad disciplinaria se encuentra radicada en las autoridades máximas de las instituciones respectivas, quienes deben ejercerla en relación al personal de su dependencia, con pleno sometimiento al ordenamiento jurídico y conforme al mérito que arroje el procedimiento instruido al efecto, criterio que armoniza, entre otros, con los dictámenes N°s. 43.507, de 2000; 57.295, de 2009; y 8.217, de 2010; y enseguida, que acorde con lo dispuesto por los artículos 7°, 9° y 10 del decreto ley N° 1.350, de 1976, la autoridad máxima de la Corporación Nacional del Cobre es su “Directorio”, puesto que a este cuerpo colegiado le corresponde “la dirección superior y administración de la Empresa” y está “investido de todas las facultades de administración y disposición que la ley o el Estatuto no establezcan como privativas del Presidente de la República …, todo ello sin perjuicio de las facultades que le competen al Presidente Ejecutivo”. Por lo tanto, una vez evacuado el dictamen del fiscal en el procedimiento respectivo, debe remitirse el expediente al Directorio de la Corporación Nacional del Cobre para la determinación de las medidas disciplinarias correspondientes, las que deberá ejecutar su Presidente Ejecutivo dictando el documento formal de rigor, debiendo hacer presente que dicha determinación debe ser efectuada con pleno sometimiento al ordenamiento jurídico y al mérito de los antecedentes, como lo indicaran los dictámenes precitados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República