Dictamen N° 83278/2016
N° 83.278 Fecha: 16-XI-2016 El Comité Nacional Pro Defensa de la Fauna y Flora (CODEFF) solicita precisar ciertos aspectos vinculados con el dictamen N° 38.429, de 2013, de esta Contraloría General, que, entre otras materias, se refirió a la posibilidad de realizar actividades de acuicultura en zonas marítimas que forman parte de reservas nacionales y forestales. En concreto, pide informar sobre los casos en que es posible la ejecución de proyectos de acuicultura en el área marítima de una reserva nacional o forestal, y qué autoridad es la competente para autorizar aquello; si se puede permitir el desarrollo de la actividad acuícola en tales áreas; si la Corporación Nacional Forestal (CONAF) debe contar con infraestructura y personal en dichas áreas protegidas, y si los proyectos de salmonicultura a desarrollarse en reservas nacionales requieren ingresar al sistema de evaluación de impacto ambiental (SEIA) por medio de un estudio de impacto ambiental (EIA), en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. Pues bien, atendido que la presentación no recae sobre alguna actuación determinada de algún órgano sometido a fiscalización de esta Contraloría General, solo se abordará la materia en términos generales (aplica criterio de dictamen N° 24.143, de 2015). Para la emisión del presente dictamen se han tenido a la vista los informes evacuados por las Subsecretarías del Medio Ambiente, para las Fuerzas Armadas, y de Pesca y Acuicultura, como también por la CONAF y el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA). El artículo 158 de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura (LGPA), establece, en su inciso primero, que “Las zonas lacustres, fluviales y marítimas que formen parte del Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado, quedarán excluidas de toda actividad pesquera extractiva y de acuicultura”. Agrega su inciso segundo que no obstante, en las zonas marítimas que formen parte de Reservas Nacionales y Forestales, podrán realizarse dichas actividades. A su vez, su inciso final señala que previa autorización de los organismos competentes, podrá permitirse el uso de porciones terrestres que formen parte de dichas reservas, para complementar las actividades marítimas de acuicultura. Con arreglo a lo prescrito en el citado artículo 158, este Organismo de Control precisó, mediante el aludido dictamen N° 38.429, que por regla general no es posible desarrollar actividades de acuicultura en las porciones de agua -sean zonas lacustres, fluviales o marítimas- que formen parte del Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado. Añade el referido pronunciamiento que, no obstante y de manera excepcional, tal actividad puede ser autorizada si se desarrolla en “zonas marítimas” que forman parte de “reservas nacionales y forestales”. Pues bien, atendido que la creación de las reservas nacionales y forestales apuntan a la consecución de objetivos de conservación y protección ambiental, cabe manifestar que el desarrollo de la actividad de acuicultura en las zonas marítimas que forman parte en estas áreas únicamente puede ser autorizado, en la medida que tal actividad resulte compatible con los fines ambientales en cuya virtud esos espacios se encuentran bajo protección oficial, para lo cual debe tenerse en consideración lo establecido en los cuerpos normativos que regulan aquellas reservas, en el acto administrativo que las crea y en el respectivo plan de manejo. En relación con la autoridad competente para autorizar la actividad acuícola, es menester indicar que acorde con lo previsto en los artículos 67 y siguientes de la LGPA, y en el decreto supremo N° 290, de 1993, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción -que contiene el reglamento de las concesiones de acuicultura-, para desarrollar la actividad acuícola por la que se consulta, se requiere el otorgamiento de una concesión de acuicultura por parte del Ministerio de Defensa Nacional, a través de su Subsecretaría para las Fuerzas Armadas. Ahora bien, para obtener tal concesión, los proyectos acuícolas que reúnan las condiciones a que se refiere el artículo 10, letra n), de la ley N° 19.300, en relación con el artículo 3°, letra n), del reglamento del SEIA, contenido en el decreto N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, deben ser sometidos a dicho procedimiento de calificación ambiental. Además, si la actividad se va a realizar en reservas nacionales y forestales deberá considerarse para ello lo previsto en la letra p) de dichos artículos. En cuanto al instrumento de ingreso al SEIA, en virtud de los artículos 11, letra d), de la ley N° 19.300 y 8° del reglamento respectivo, deben ser sometidos a dicho sistema a través de un estudio de impacto ambiental, los proyectos o actividades que se localizan en o próximos a una reserva nacional o forestal y que son susceptibles de afectar el área protegida, en atención a la extensión, magnitud o duración de la intervención y de los impactos generados, en función de los objetivos de protección involucrados. En todo caso, en armonía con lo manifestado en el dictamen N° 28.757, de 2007, se debe puntualizar que la concurrencia de los efectos, características o circunstancias que señala el artículo 11 de la ley N° 19.300, es un asunto que ha de ser determinado por la autoridad ambiental, sin perjuicio de las facultades que puedan corresponder a esta Contraloría General. Finalmente, cabe puntualizar que corresponde a la CONAF determinar la forma en que organiza su infraestructura y personal para el desempeño de su labor de administración de las áreas protegidas respectivas. Transcríbase a la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, a la Subsecretaría del Medio Ambiente, al Servicio de Evaluación Ambiental, a la CONAF y a la Superintendencia del Medio Ambiente. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República