Dictamen N° 83732/2016
N° 83.732 Fecha: 18-XI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ricardo Benito Cienfuegos Segovia, abogado, en representación del señor Víctor Alfonso Fuentes Reyes, funcionario de Carabineros de Chile, impugnando la legalidad de la sanción de cuatro días de arresto, con servicios, que se le aplicó a su mandante, la que en opinión de ese organismo, se ajustaría a derecho. En primer término, respecto de su reclamo por la inadecuada valoración de las probanzas para acreditar la intemperancia alcohólica en el servicio que se le atribuyó al afectado, pues no se habría considerado el certificado médico en el cual se habría dejado constancia de que el día 9 de noviembre de 2015 aquel no presentaba hálito alcohólico, es del caso indicar que dicho documento aparece extendido con fecha 16 de noviembre de esa anualidad, esto es, con posterioridad al procedimiento denominado sumario breve, realizado en la primera data indicada, cuya finalidad es determinar la existencia de tal intemperancia, acorde con lo previsto en la orden general N° 1.598, de 2004, de la Subdirección General de Carabineros de Chile, sobre Faltas por Intemperancia Alcohólica en Actos del Servicio o fuera de este y Consumo de Alcohol al interior de los Cuarteles. Al respecto, es menester agregar de acuerdo con lo manifestado en los dictámenes N os 44.289, de 2014 y 43.268, de 2015, de este Organismo Fiscalizador, entre otros, que el mérito que tengan los elementos de convicción es un aspecto apreciado por quien sustancia la pertinente indagación y quien ejerce la potestad sancionadora, correspondiéndole a esta Contraloría General representar lo actuado cuando observe una ilegalidad o arbitrariedad, lo que en los antecedentes analizados, no se advierte que haya sucedido. Luego, sobre su disconformidad con el hecho de que para imponerle al señor Fuentes Reyes una medida disciplinaria por la aludida conducta, no se hubiese incoado una investigación por una Fiscalía Administrativa de esa entidad policial, cumple con indicar, acorde con lo señalado en el párrafo I de la orden general N° 1.895, de 2009, de la Dirección General, que si bien esas fiscalías son las únicas encargadas de instruir todos los procesos investigativos, sean sumarios administrativos, primeras diligencias o investigaciones, el artículo 12, inciso primero, del decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina -según su texto vigente a la época en que se habría cometido la falta, esto es, el 9 de noviembre de 2015-, prescribe que cuando la falta se establezca fehacientemente por la observación de la jefatura con facultades disciplinarias o si el empleado es sorprendido por un funcionario más antiguo, exigencias que aparecen cumplidas en la situación en estudio, no es necesaria la realización del proceso investigativo que se pretende. En relación con lo anterior, es útil añadir que el punto 2.1. de la citada orden general N° 1.598, de 2004, dispone que las pertinentes infracciones se castigarán de acuerdo con las atribuciones disciplinarias de que esté investido cada superior y con arreglo al propio juicio que se forme acerca de aquellas, teniendo presente lo previsto en el Título IV del referido decreto N° 900, de 1967, en el cual se encuentra incorporado el mencionado artículo 12, por lo que, en la especie, y a diferencia de lo planteado, el Comisario de la 55ª Comisaría pudo sancionar al afectado en la forma en que lo hizo. Por otra parte, en lo concerniente a que esa jefatura, para aplicarle una medida disciplinaria a su representado, tuvo en consideración, entre otros antecedentes, un castigo que se le impuso en el mes de mayo de 2010, lo que sería improcedente, es dable manifestar, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 31, inciso primero, del reseñado decreto N° 900, de 1967, que los funcionarios que no sean sancionados durante el lapso ininterrumpido de tres años tendrán derecho y deberán solicitar que las anotaciones en su registro personal sean canceladas, las que no podrán ser consideradas como circunstancias agravantes en futuros castigos, hipótesis que no se verificó en el caso en análisis, toda vez que de la lectura de la resolución N° 215, de 2015, de dicho Comisario, aparece que entre la medida a que alude el peticionario, y la aplicada el día 20 de marzo de 2013, transcurrió un lapso menor al indicado, por lo que se rechaza esta alegación. Seguidamente, sobre el planteamiento de haberse ponderado una amonestación que no se encontraría a firme, lo que incidiría en la validez de ese último acto administrativo, se debe consignar, por una parte, que el artículo 49 del mencionado ordenamiento, previene, en lo pertinente, que las sanciones disciplinarias se anotarán en el Libro de Vida correspondiente, tan pronto se encuentren a firme y, por otra, que los castigos anteriores -entendiendo, por cierto, que han adquirido la referida calidad procesal-, permitirían configurar las agravantes contempladas en el artículo 33, letras b) y c), del citado Reglamento de Disciplina, esto es, la reincidencia o la mala conducta anterior, respectivamente. En este sentido, cabe manifestar que de la lectura de la indicada resolución N° 215, se advierte que si bien se cita la amonestación a que se refiere el recurrente -la que únicamente tendría el efecto de configurar una agravante-, sin expresar si aquella se encuentra a firme, tal circunstancia, en todo caso, y acorde con el criterio sostenido en los dictámenes N os 35.653, de 2000 y 43.090, de 2016, de esta procedencia, no aparece que tenga el mérito de alterar el grado de responsabilidad que al afectado se le atribuye en la conducta que se le reprocha. Luego, en cuanto a que el Prefecto de Santiago Occidente, en virtud de lo prescrito en el artículo 12, N° 1, de la ley N° 19.880, debió abstenerse de emitir la resolución N° 993, de 2015, que se pronunció sobre el recurso jerárquico deducido por el interesado, toda vez que tendría interés personal en el procedimiento de que se trata o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquel, en atención a que llamó telefónicamente al Comisario consultándole por la situación que afectaba al señor Fuentes Reyes, es menester señalar que no se advierte de qué manera la circunstancia descrita permita configurar la causal de abstención que se reclama. Finalmente, respecto al hecho de que su representado fue sobreseído por el Segundo Juzgado Militar por el suceso que motivaría el anotado castigo, es necesario hacer presente, con arreglo a lo establecido en el artículo 13 del citado decreto N° 900, de 1967, y en armonía con lo informado en el dictamen N° 34.587, de 2013, de esta Entidad de Control, que la responsabilidad administrativa es independiente de la civil y penal y, por ende, las resoluciones referidas a este último procedimiento no excluyen la posibilidad de aplicar al servidor una sanción. En consecuencia, cabe concluir que la medida de cuatro días de arresto, con servicios, impuesta al señor Víctor Fuentes Reyes, se ajustó a derecho. Transcríbase a Carabineros de Chile, devolviéndole el expediente disciplinario acompañado, que consta de un tomo. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado