Dictamen N° 43268/2015
N° 43.268 Fecha : 01-VI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Diego Alberto Rivera Pincheira, exfuncionario de Carabineros de Chile, para solicitar la reconsideración de los dictámenes N os 40.223, de 2014 y 293, de 2015, de este origen, en los cuales se concluyó, por las razones que en ellos se indicaron, que su retiro temporal de ese organismo policial, se ajustó a derecho. En primer término, respecto a su disconformidad con lo resuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó, por extemporáneo, el recurso de protección que dedujo en contra de su cese, cabe señalar que esta Entidad de Control debe abstenerse de emitir el pronunciamiento requerido, por cuanto en virtud de lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, no puede informar ni intervenir en asuntos que han sido sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia. Luego, en relación con el procedimiento -denominado sumario breve-, practicado para establecer que la falta que se le atribuyó fue cometida en estado de ebriedad, es menester anotar, de acuerdo con lo manifestado en el dictamen N° 44.289, de 2014, de este origen, entre otros, que el mérito que tengan los elementos de convicción es un aspecto apreciado por quien sustancia la pertinente indagación y quien ejerce la potestad sancionadora, correspondiéndole a esta Contraloría General representar lo actuado cuando observe una ilegalidad o arbitrariedad, lo que, en los antecedentes ya analizados, no aparece que haya sucedido. Enseguida, en cuanto a determinar si el Prefecto Santiago Cordillera tenía la facultad de emitir el dictamen del sumario realizado en su oportunidad, es útil destacar, de conformidad con lo prescrito en los artículos 77 y 86 del decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos, que compete a la autoridad que ordenó instruir un proceso sumarial -en la especie, la aludida jefatura-, después de constatar que se han cumplido las diligencias esenciales, expedir su dictamen, lo que aconteció en la situación que se examina, no advirtiéndose, por tanto, que el mencionado Prefecto hubiese incurrido en una irregularidad. Luego, acerca de que no pudo reclamar en contra de la separación del servicio que se le propuso, en los términos previstos en el artículo 98 del citado decreto N° 118, de 1982, esto es, sucesivamente, siguiendo el conducto regular, hasta llegar al General Director, es dable indicar, con arreglo a lo expresado en el dictamen N° 95.327, de 2014, de esta Entidad Fiscalizadora, que la posibilidad de impugnar una sanción en la anotada forma, sólo es procedente cuando la medida disciplinaria hubiese sido impuesta por una autoridad diversa a la máxima jefatura de Carabineros de Chile, ya que si es ésta la que decide aplicar el pertinente castigo de carácter expulsivo, como sucedió en el caso del recurrente, únicamente corresponde que se le pida a ella la reconsideración de su resolución. Seguidamente, en lo que atañe a que, en opinión del peticionario, fue sancionado dos veces por idéntico hecho, esto es, con diez días de arresto -en reemplazo de la separación del servicio-y con su retiro temporal, es útil reiterar lo expuesto en el dictamen N° 40.223, de 2014, de este origen, en orden a que dicho cese no es una medida disciplinaria, sino que se trata de una potestad otorgada al Presidente de la República que debe desligarse de los eventuales castigos que, a la finalización de un sumario, pudiesen imponerse. En cuanto a las sentencias judiciales que invoca, es menester recordar que ellas, acorde con lo establecido en el artículo 3° del Código Civil, sólo producen efectos en las causas en las que se dictaron, alcanzando únicamente a las partes de esos procesos, entre las que no se incluye el señor Rivera Pincheira, de modo que esos fallos no son aplicables a su caso. Finalmente, tratándose de su solicitud de reingreso, es dable anotar que en la documentación tenida a la vista, aparece que su desvinculación se verificó con fecha 9 de febrero de 2012 -día posterior al de notificación del decreto N° 1.225, de 2011, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que dispuso su retiro temporal-, por lo que a su respecto ha operado la causal de retiro absoluto contemplada en el artículo 41, letra b), de la ley N° 18.961, esto es, haber permanecido tres años en retiro temporal, circunstancia que le impide reintegrarse, pues el artículo 14 del citado texto legal, previene que sólo quienes se encuentren en esta última condición -lo que no sucede en la especie-, podrán reincorporarse. Por consiguiente, considerando que el señor Diego Alberto Rivera Pincheira no aporta antecedentes que permitan modificar los dictámenes N°s 40.223, de 2014 y 293, de 2015, se ratifican esos pronunciamientos. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante