Dictamen N° 83851/2015
N° 83.851 Fecha: 22-X-2015 Mediante el oficio N° 16.548, de 2015, de esta Contraloría General, se señaló, en lo que interesa, y con ocasión del control preventivo de juridicidad de la resolución Nº 568, de 2014, de la Dirección General de Aeronáutica Civil, que adjudicó la ejecución de la obra “Construcción Escuela Técnica Aeronáutica”, que la misma no posee el carácter de infraestructura del estado, atendido lo cual, la obtención del permiso de edificación pertinente sería de responsabilidad de la Administración. En esta oportunidad, esa dirección solicita a esta Entidad de Control la reconsideración de tal criterio argumentando que la aludida construcción será ocupada por las dependencias de la Escuela Técnica Aeronáutica, en donde se impartirá instrucción para la formación de técnicos y profesionales del área operativa del rubro, comprendiendo instalaciones y equipamiento propiamente aeronáuticos, constituyendo así la construcción proyectada una extensión de la infraestructura aeronáutica, para el desarrollo de los quehaceres propios de ese servicio, en conformidad a la ley N° 16.752, que Fija Organización y Funciones y Establece Disposiciones Generales a la Dirección General de Aeronáutica Civil. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado, a solicitud de esta Sede de Fiscalización, por la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, es menester apuntar, que el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones -sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, en su inciso primero dispone que la construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación y demolición de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC). Agrega, en su inciso segundo, que “Deberán cumplir con esta obligación las urbanizaciones y construcciones fiscales, semifiscales, de corporaciones o empresas autónomas del Estado y de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y de Gendarmería de Chile” y, en su inciso tercero, que “No requerirán permiso las obras de infraestructura que ejecute el Estado, ni las obras urbanas o rurales de carácter ligero o provisorio, en la forma que determine la Ordenanza General”. Luego, para definir si las obras de la especie se encuentran liberadas de obtener el permiso a que alude el citado artículo, es menester dilucidar, por una parte, si revisten el carácter de “obras de infraestructura” y, por otra, si pueden ser calificadas como aquellas “que ejecute el Estado”. Acerca del primer aspecto, es pertinente consignar que el artículo 2.1.29. de la OGUC -aprobada por el decreto N° 47, de 1992, de la reseñada cartera de estado-, al regular el tipo de uso infraestructura, prescribe que es el que se refiere a las edificaciones o instalaciones y a las redes o trazados destinados a “Infraestructura de transporte” -tales como, “vías y estaciones ferroviarias, terminales de transporte terrestre, recintos marítimos o portuarios, instalaciones o recintos aeroportuarios, etc.”-, “Infraestructura sanitaria” -vgr., “plantas de captación, distribución o tratamiento de agua potable o de aguas servidas, de aguas lluvia, rellenos sanitarios, estaciones exclusivas de transferencia de residuos, etc.”-, e “Infraestructura energética” -como lo son las “centrales de generación o distribución de energía, de gas y de telecomunicaciones, gasoductos, etc.”-. Por su parte, se debe tener presente que la jurisprudencia de esta Entidad Contralora ha señalado, entre otros, en el dictamen N° 37.872, de 2014, que corresponden a obras de infraestructura que ejecute el Estado aquellas construidas directamente por este, o a través del sistema de administración delegada, y también cuando lo hace mediante cualquiera de las restantes modalidades que las disposiciones legales vigentes contemplan para la ejecución de obras públicas. En ese plano de ideas, y habida cuenta de que la construcción aludida en la solicitud que se atiende -consistente, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, en dependencias destinadas a la referida escuela, academia en la que se impartirá instrucción técnica aeronáutica para la formación de los técnicos y profesionales del área operativa, que contará entre otros recintos con simuladores de aeródromo, de radar y de aproximación- prevé obras que no responden a la descripción de las edificaciones e instalaciones reseñadas en el párrafo anteprecedente, es menester concluir, en armonía con lo informado por la individualizada subsecretaría, que la misma no constituye una obra de infraestructura, para los efectos de lo dispuesto en el antedicho artículo 116. Siendo ello así, lo planteado en esta ocasión por la reclamante no desvirtúa lo consignado en el oficio cuya reconsideración se plantea, toda vez que no se aportan fundamentos o antecedentes de hecho o de derecho que no hubieren sido previamente ponderados y que permitan variar el criterio sustentado, por lo que se estima que no corresponde acceder a lo solicitado por la peticionaria. Transcríbase a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo. Saluda atentamente a Ud., Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante