Dictamen CGR

Dictamen N° 210588/2022

2022-05-05 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Las construcciones que cumplan las características de infraestructura sanitaria para agua potable rural ejecutadas por la Dirección de Obras Hidráulicas están exentas de contar con permiso de edificación
Aplicado por
Dictamen N° 77159/2026
Aplica dictámenes 17860/97,
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Aplica dictámenes

Nº E210588 Fecha: 05-V-2022 I. Antecedentes. La Municipalidad de Toltén requiere un pronunciamiento sobre la obligatoriedad de solicitar permiso de edificación (PE) a las obras de agua potable rural ejecutadas por la Dirección de Obras Hidráulicas (DOH), consistentes en edificaciones de entre 30 a 50 metros cuadrados para la instalación de bombas de distribución y tratamiento del agua, cloración, tableros eléctricos y baños para el operador del sistema, financiadas por el Estado y contratadas a través de licitación pública. Consultadas al respecto, informaron la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y la DOH. II. Fundamentos jurídicos. Sobre la materia, el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -contenida en el decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, dispone que la construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación y demolición de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General. Luego, su inciso segundo ordena que “Deberán cumplir con esta obligación las urbanizaciones y construcciones fiscales, semifiscales, de corporaciones o empresas autónomas del Estado y de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, de Gendarmería de Chile”, mientras que la primera parte de su inciso cuarto prevé que “No requerirán permiso las obras de infraestructura de transporte, sanitaria y energética que ejecute el Estado, sin perjuicio de lo establecido en el inciso final del artículo 55”. Así, para definir si las obras por las que se consulta deben o no obtener PE, corresponde determinar, por una parte, si revisten el carácter de “obras de infraestructura” y, por otra, si pueden ser calificadas como aquellas “que ejecute el Estado”. Acerca del primer aspecto mencionado, el artículo 2.1.29. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -contenida en el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, especifica que el tipo de uso Infraestructura se refiere a las edificaciones o instalaciones y a las redes o trazados destinadas a, entre otros, “Infraestructura sanitaria, tales como, plantas de captación, distribución o tratamiento de agua potable o de aguas servidas, de aguas lluvia, rellenos sanitarios, estaciones exclusivas de transferencia de residuos, etc”. A su vez, el artículo 12 de la ley N° 20.998, que Regula los Servicios Sanitarios Rurales, define algunos bienes indispensables para su prestación, tales como: arranques de agua potable, uniones domiciliarias de alcantarillado, redes de distribución y de recolección, derechos de agua, captaciones, sondajes, estanques de regulación, servidumbres de paso, plantas de producción de agua potable y de tratamiento de aguas servidas e inmuebles en que estén adheridos alguno de los bienes indicados según el detalle que fija. Pues bien, a través de sus dictámenes N°s. 24.289, de 2014, y E128520, de 2021, esta Contraloría General manifestó que las construcciones que ejecute el Estado estarán exentas de permiso municipal en la medida que respondan a la descripción de las edificaciones e instalaciones de infraestructura señaladas en el citado artículo 2.1.29. de la OGUC y, en el segundo de aquellos, que lo propio cabe concluir respecto de los edificios accesorios a la mismas. Enseguida, conforme añaden dichos pronunciamientos, debe precisarse que la calificación de tal aspecto, necesariamente, tiene que ser ponderado por la Administración activa según las particularidades de cada caso concreto, lo que, por cierto, es sin perjuicio de las atribuciones fiscalizadoras de este Organismo. Asimismo, que para lo anterior también habrá de considerarse la calificación de bien indispensable que prevé el aludido artículo 12 de la ley N° 20.998. Por su parte, los dictámenes N°s. 83.851, de 2015, y E128520, de 2021, de este origen, expresan que las obras de infraestructura que ejecute el Estado son aquellas construidas directamente por este, o a través del sistema de administración delegada, y también mediante cualquiera de las restantes modalidades que las disposiciones legales vigentes contemplan para la ejecución de obras públicas. En ese orden de ideas, es posible sostener que las obras por las que se consulta estarán exentas de requerir PE en la medida que correspondan a infraestructura sanitaria -esto es, que se encuentren destinadas a la prestación de servicios sanitarios y sus instalaciones o edificaciones accesorias-, lo que debe ser determinado por la Administración activa teniendo en cuenta lo previsto en los citados artículos 2.1.29. de la OGUC y 12 de la ley N° 20.998, y que sean ejecutas por el Estado de forma directa o por un tercero, del modo descrito. III. Análisis y conclusión. Si bien en la especie no se han adjuntado a la presentación los antecedentes del proyecto a que se refiere el municipio, del relato que efectúa es posible sostener, en coincidencia con lo anotado por los servicios informantes, que la construcción de que se trata -consistente en edificaciones para la instalación de bombas de distribución y tratamiento del agua, cloración, tableros eléctricos y baños para el operador del sistema-, poseería las características de una obra de infraestructura sanitaria de agua potable rural ejecutada por la DOH -organismo que forma parte de la Administración del Estado-, de manera que estará exceptuada de contar con PE (aplica dictamen N° 37.872, de 2014, de este Ente de Control). Lo expuesto, en todo caso, tendrá que ser verificado en la oportunidad que sea pertinente por la antedicha Administración activa, y es sin perjuicio de otros permisos o informes que resulten exigibles. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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