Dictamen CGR

Dictamen N° 37380/2015

2015-05-11 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Acoge reclamo de calificaciones de funcionaria municipal que indica, por falta de fundamento de la resolución del alcalde que rechazó su apelación
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N° 37.380 Fecha : 11-V-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Isabel Gutiérrez Serrano, servidora de la Municipalidad de Lo Barnechea, representada por su abogado Patricio Rosende Lynch, interponiendo el recurso de reclamación previsto en los artículos 47 y 156, ambos de la ley N° 18.883, en contra del proceso calificatorio correspondiente al período 2013-2014, a cuyo término fue evaluada con 32 puntos, en lista 3, condicional. La recurrente alega, en síntesis, la falta de fundamento de la precalificación, del acuerdo de la junta calificadora, y de la resolución del alcalde que rechazó el recurso de apelación que ella interpuso. Además, señala que generalmente ha sido calificada en lista 1, de distinción y que en el periodo por el cual reclama no presenta anotaciones de demérito. Requerido al efecto, el aludido municipio informó, en resumen, que el proceso de que se trata se ajustó a derecho, ya que la precalificación de la afectada se encuentra fundada en los conceptos descritos por su jefatura directa, argumentos que el cuerpo colegiado decidió mantener, ya que solo modificó -aumentando al máximo- el subfactor asistencia y puntualidad, con el fin de adecuarlo a los parámetros fijados previamente por esa entidad edilicia. Por último, señala que el alcalde -al resolver la apelación- consideró la hoja de vida, la precalificación y la calificación de la señora Isabel Gutiérrez Serrano, según prevé el artículo 46, de la citada ley N° 18.883, sin que, a su juicio, dicha autoridad deba fundar su determinación. Como cuestión previa, cumple con aclarar a la interesada que, de acuerdo a lo manifestado por esta Entidad de Control en el dictamen N° 84.050, de 2014, entre otros, cada período a evaluar es independiente de los anteriores, de manera que la calificación establecida corresponde estrictamente a las labores ejecutadas durante el lapso respectivo y no en relación a los ya ponderados. Además, en lo que concierne a la falta de anotaciones de mérito, cabe precisar que las referidas notas constituyen uno de los antecedentes que el órgano colegiado debe considerar para los efectos de la evaluación, por lo que su concurrencia u omisión no obligan a ubicar a un servidor en una determinada lista o asignarle cierto puntaje (aplica dictamen N° 12.533, de 2015). Precisado lo anterior, cabe indicar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 37, inciso primero, de la ley N° 18.883, “La Junta Calificadora adoptará sus resoluciones teniendo en consideración, necesariamente, la precalificación del funcionario hecha por su Jefe Directo, la que estará constituida por los conceptos, notas y antecedentes que éste deberá proporcionar por escrito. Entre los antecedentes, se considerarán las anotaciones de mérito o de demérito que se hayan efectuado dentro del período anual de calificaciones, en la hoja de vida que llevará la oficina encargada del personal para cada funcionario”. Pues bien, del análisis de la precalificación impugnada por la peticionaria, aparece que en ella se expresaron los conceptos, notas y antecedentes tenidos en cuenta por su jefatura directa, cumpliéndose con las exigencias previstas en la citada normativa. Enseguida, respecto a la falta de argumentos que respalden el acuerdo de la junta calificadora, es dable manifestar que de la documentación tenida a la vista aparece que esta última mantuvo, en general, las notas y conceptos vertidos en la precalificación, elevando al máximo únicamente aquella relativa al subfactor de asistencia y puntualidad, por las razones que allí se indican, entendiendo que hizo suyas las opiniones, antecedentes y circunstancias concretas que sirvieron de base para evaluarla, de manera que la resolución adoptada por dicho cuerpo colegiado se encuentra debidamente fundada (aplica criterio contenido en el dictamen N° 42.832, de 2008). Luego, en cuanto a la ausencia de fundamentación de la resolución que se pronunció sobre la apelación formulada por la interesada, es dable señalar que de acuerdo a lo manifestado por este Organismo Fiscalizador en el dictamen N° 57.464, de 2014, entre otros, la mencionada autoridad comunal se encuentra en el imperativo de analizar las reclamaciones de los afectados, debiendo detallar expresamente, junto a la determinación que adopte, los antecedentes, razones o circunstancias objetivas que le han servido de base para rechazar el recurso interpuesto, lo que no consta haber ocurrido en la especie. En consecuencia, la Municipalidad de Lo Barnechea deberá retrotraer el proceso calificatorio de la señora Isabel Gutiérrez Serrano, correspondiente al período 2013-2014, al estado en que se resuelva nuevamente su apelación, esta vez debidamente fundada, informando de ello a este Órgano de Control en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase a la interesada, al señor Patricio Rosende Lynch, abogado de la recurrente y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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