Dictamen N° 84153/2015
N° 84.153 Fecha: 23-X-2015 Por oficio N° 9.191, de 2015, del Prosecretario de la Cámara de Diputados, ha remitido la solicitud del diputado señor Luis Rocafull López, quien consulta si un consejero regional de Arica y Parinacota (que no individualiza) y que prestaría servicios profesionales al Centro de Formación Técnica de Tarapacá (que no se detallan), perteneciente a la Universidad de Tarapacá (UTA), puede participar en la discusión y votación de la ubicación del Gran Museo Cultural Chinchorro San Miguel de Azapa, considerando que uno de los interesados en ese proyecto es esta última institución de estudios superiores. Requerida de informe, la referida universidad señala que constituyó la Sociedad Educacional UTA S.A. cuya finalidad fue la creación y organización del aludido centro de formación técnica, ya que se trata de dos entidades educacionales diversas, con administraciones diferentes e independientes, por lo que las decisiones que toma una no afectan a la otra. Asimismo, afirma que suscribió con el Ministerio de Obras Públicas un “Convenio Marco de Colaboración” cuyo objetivo es desarrollar una supervisión técnica para ejecutar el proyecto “Gran Museo Cultural Chinchorro San Miguel de Azapa”, en el marco de un “Plan de Desarrollo de Zonas Extremas para Arica y Parinacota”, que se encuentra en pleno proceso de ejecución. En este punto se debe destacar que según la documentación acompañada la propiedad en la señalada sociedad pertenece mayoritariamente a la UTA. Por su parte, el antedicho centro de formación técnica y el Gobierno Regional de Arica y Parinacota también evacuaron sus informes, los que fueron considerados para efectos de emitir este pronunciamiento. Sobre el particular, es preciso señalar que el inciso primero del artículo 8° de la Constitución Política de la República prescribe que “El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones”. Este principio se encuentra desarrollado en el Título III de la ley N° 18.575, el cual, según el inciso segundo de su artículo 52, consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. Luego, el artículo 62, número 6°, del último texto normativo, prevé, en lo que interesa, que contraviene especialmente esa directriz, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que reste imparcialidad al involucrado, en cuyo caso, deberá abstenerse de intervenir en ellas. En este mismo orden, el artículo 35 de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, luego de señalar que a los consejeros les son aplicables las normas que rigen para los funcionarios públicos en materia de probidad, previene en su inciso segundo que ningún consejero podrá tomar parte en la discusión y votación de asuntos en que él o sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, estén interesados, con la salvedad que allí se consigna. Añade su inciso tercero que se entiende que existe dicho interés cuando su resolución afecta moral o pecuniariamente a las personas referidas. El objetivo de la preceptiva expuesta es impedir que participen en el examen, estudio o resolución de determinados asuntos, aquellas personas que en el ejercicio de una función pública tengan un conflicto de interés en razón de circunstancias que puedan restarle la imparcialidad con que deben desempeñarse, aun cuando ese conflicto sea potencial (aplica criterio contenido en los dictámenes N os 30.313, de 2013 y 21.414 y 76.394, ambos de 2014, todos de este origen). De igual forma, se debe destacar, tal como lo ha indicado esta Entidad de Control, entre otros, en sus dictámenes N os 42.410, de 2013 y 49.158, de 2015, que el Intendente y los consejeros regionales, al desempeñar una función pública, se encuentran en el imperativo de respetar el principio de probidad administrativa, el que, como se adelantó, involucra el deber de abstención en las hipótesis expuestas en la normativa reseñada. Ahora bien, de lo informado se aprecia que el proyecto “Gran Museo Cultural Chinchorro San Miguel de Azapa” se enmarca en un “Plan de Desarrollo de Zonas Extremas para Arica y Parinacota” y se financia con cargo al subtítulo 31 de la Ley de Presupuestos del Sector Público vigente para el Gobierno Regional respectivo, por lo que esos recursos provienen del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, en cuya distribución, conforme a lo previsto en la citada ley N° 19.175, intervienen directamente los consejeros regionales. En consecuencia, y dado el carácter genérico de la consulta, se debe concluir que si bien los consejeros regionales deben abstenerse de intervenir en la discusión y votación de la asignación de esos recursos cuando tengan un interés en ello -por ejemplo por su vinculación con algunos de los aspirantes a tal financiamiento-, no se han acompañado antecedentes que permitan determinar si en el caso por el que se consulta se presenta el conflicto de interés que obliga a inhibirse de dicha participación. Transcríbase a la Universidad de Tarapacá, al Centro de Formación Técnica de Tarapacá, al Gobierno Regional de Arica y Parinacota y a la respectiva Contraloría Regional. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante