Dictamen CGR

Dictamen N° 84653/2016

2016-11-23 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima reclamo de la recurrente, en contra del sumario administrativo a cuyo término se le aplicó a la interesada la medida disciplinaria de suspensión, ya que no se advierten los vicios alegados
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N° 84.653 Fecha: 23-XI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Sonia Zúñiga Sepúlveda, funcionaria del Instituto de Seguridad Laboral, reclamando en contra del sumario instruido en ese organismo, a cuyo término se le aplicó la medida disciplinaria de suspensión por tres meses, con goce del 50% de la remuneración mensual, mediante la resolución N° 10, de 2016, de esa procedencia. Requerido su informe, esa institución señaló que la tramitación del aludido proceso disciplinario se ajustó a derecho. Como cuestión previa, es menester indicar que la señalada investigación, tuvo por finalidad establecer la responsabilidad administrativa de la recurrente, por haber participado en la aprobación de pagos en el marco de un contrato de servicios de terapia kinesiológica a domicilio, que fue adjudicado a un prestador con quien la citada funcionaria tiene un vínculo de parentesco, siendo útil agregar que esta Institución Fiscalizadora verificó la legalidad de la anotada resolución N° 10, de 2016 -que impuso la mencionada sanción-, tomando razón de la misma, toda vez que no se advirtió ilegalidad o arbitrariedad alguna en su dictación. En primer lugar, la recurrente argumenta que la sanción que se le impuso sería improcedente, ya que su vínculo con el mencionado prestador no es de aquellos a que alude el artículo 62, N° 6, inciso primero, de la ley N° 18.575, aspecto sobre el cual conviene recordar que el citado precepto dispone, en lo atinente, que contraviene especialmente el principio de probidad administrativa, intervenir, en razón de las funciones, en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive. Sin embargo, resulta necesario advertir que, según se aprecia de los cargos que rolan a fojas 321 del expediente, la norma cuya infracción se le imputó a la inculpada, es aquella contenida en el inciso segundo del citado artículo 62, N°6, que también prohíbe a los funcionarios participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que les reste imparcialidad, por lo que se desestiman las alegaciones relativas a la materia. Por otra parte, en relación a lo afirmado por la recurrente, en orden a que su participación en el mencionado proceso de pagos, consistía en generar informes para validar las labores cumplidas por el prestador, sin intervenir en decisiones que significaran la adjudicación de servicios, corresponde manifestar que tal circunstancia no obsta a que aquella también debió abstenerse de elaborar los mencionados documentos, los cuales, según se acreditó en el expediente, eran utilizados para acreditar la conformidad de las labores recibidas, ya que existía una circunstancia que afectaba su imparcialidad. Luego, la peticionaria señala que su actuación se debió a una orden recibida por su superior jerárquico, quien habría conocido de la relación de parentesco que la vinculaba con el aludido prestador, aspecto sobre el cual conviene recordar que, en el evento que un servidor estime que una orden es ilegal, puede eximirse de responsabilidad administrativa, de conformidad a lo establecido en el artículo 62 de la ley N° 18.834, en la medida que represente por escrito la ilegalidad de la instrucción al superior y este último insista en la misma también por escrito, caso en el cual el subalterno debe cumplir la orden, pero dicha responsabilidad recae, exclusivamente, en la jefatura que hubiere insistido, tal como se ha sostenido por este Organismo de Control, entre otros, en el dictamen N° 51.035, de 2010. Ahora bien, dado que del examen del expediente, no aparece que la jefatura de la señora Zúñiga Sepúlveda, le hubiese ordenado participar en el referido proceso de aprobación de pagos, y que aquella representara dicha instrucción, en los términos previstos en la normativa analizada, se rechaza tal alegación. Finalmente, en relación a las circunstancias atenuantes de responsabilidad a que alude la peticionaria, cabe anotar que, tal como se ha sostenido en el dictamen N° 62.137, de 2015, de este origen, el conocimiento de este asunto compete a la Administración activa, incumbiendo únicamente a esta Entidad de Control objetar lo resuelto, si del estudio de los antecedentes se encuentra algún incumplimiento al debido proceso, a la norma legal o reglamentaria que regula la materia, o si se observa una decisión arbitraria, lo que no se advierte en este caso. En atención a lo expuesto, se desestiman los reclamos planteados. Transcríbase al Instituto de Seguridad Laboral. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado

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