Dictamen N° 84742/2013
N° 84.742 Fecha: 26-XII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Antonio Saavedra Veas, reclamando en contra de la decisión de la Municipalidad de Lo Espejo en orden a declarar desierto el concurso público convocado para proveer la vacante de secretario municipal, ya que, a su juicio, no se habría considerado un certificado en el que constaría que posee un año, al menos, de experiencia en el ejercicio de la mencionada plaza. El ocurrente aduce, en lo sustantivo, que el pliego de condiciones del certamen no reguló la forma de acreditar el requisito específico anteriormente aludido. Agrega que el decreto mediante el cual se declaró desierto el concurso, omitió indicar los argumentos tenidos a la vista para ello, en contravención a lo previsto en la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. A su turno, los concejales señores Carlos Gardel Berríos, Carlos Lagos Castillo y Elizabeth Henríquez Leiva, solicitan un pronunciamiento que determine si se ajustó a derecho la contratación, por parte de la mencionada entidad edilicia, de don Antonio Saavedra Veas en el cargo de secretario municipal suplente, en atención a que este habría presentado, a fin de acreditar el cumplimiento de la experiencia exigida para acceder a dicha plaza, un certificado cuyo contenido no se conformaría a la realidad. Requieren, además, que se ordene el reintegro de las remuneraciones que el exfuncionario percibió durante el período en el que ejerció el aludido puesto, y que se comunique esta situación a la Fiscalía correspondiente, por el eventual delito que pudiere configurarse. Por su parte, la señora Karem Neubauer Rojas reclama en contra del referido proceso de selección, ya que, en su opinión, reunía los requisitos para ocupar tal cargo, lo que impediría que el certamen hubiese sido declarado desierto. Requerida al efecto, la autoridad edilicia informó, en síntesis, que el concurso público en comento fue declarado desierto, atendido que ninguno de los candidatos al cargo de secretario municipal cumplía con la totalidad de las exigencias previstas en las bases. Añade, en relación con las alegaciones del señor Antonio Saavedra Veas, que el comité de selección del certamen acordó que la experiencia debía acreditarse por medio del decreto que sancionara el nombramiento en la plaza de la especie, resultando insuficiente el certificado acompañado por el recurrente. Finalmente, en cuanto a la situación de doña Karem Neubauer Rojas, indica que ella no reunió el puntaje mínimo establecido en el respectivo pliego de condiciones para ser considerada como postulante idónea. Sobre el particular, el artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 141-19.321, de 1994, del antiguo Ministerio del Interior, que Adecua, Modifica y Establece Planta de Personal de la Municipalidad de Lo Espejo, prevé que para el desempeño de la plaza en comento se debe satisfacer, en lo que importa, el requisito específico de poseer experiencia en el cargo de a lo menos un año. A su vez, el inciso final del artículo 19 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, dispone que “El concurso podrá ser declarado total o parcialmente desierto, sólo por falta de postulantes idóneos, entendiéndose que existe tal circunstancia cuando ninguno alcance el puntaje mínimo definido para el respectivo concurso.”. A su turno, las bases del certamen establecieron, en lo que interesa, que para ocupar la plaza de secretario municipal era necesario cumplir los requisitos generales previstos en la anotada ley N° 18.883, y los específicos exigidos en el antes aludido artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 141-19.321, de 1994, además de contar con el puntaje que permitiera al participante ser estimado como postulante idóneo, fijándose este en 60 puntos ponderados en los tres factores evaluados, según se indica en el numeral 2 del mencionado pliego de condiciones. Ahora bien, en cuanto a la situación planteada por el señor Antonio Saavedra Veas, cabe hacer presente que para acreditar el cumplimiento del requisito específico de contar con experiencia en el cargo de a lo menos un año, procede considerar aquella que se adquiera, bajo cualquier calidad jurídica, en las unidades correspondientes de los municipios del país (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 29.692, de 1994, y 74.579, de 2011). En ese contexto, debe tenerse en cuenta que conforme a lo previsto en el artículo 6° de la anotada ley N° 18.883, los cargos de planta en las municipalidades -como aquel que se pretendía proveer- pueden ser servidos en calidad de titular, suplente o subrogante. Luego, consta que de acuerdo a lo señalado en el oficio N° 3, de 25 de junio de 2013, el comité de selección del proceso concursal acordó verificar la experiencia en el cargo mediante el “Decreto que sancionara el acto administrativo de nombramiento,”. Pues bien, según manifiesta el propio señor Antonio Saavedra Veas en su presentación, y conforme se advierte del Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado que mantiene este Organismo Fiscalizador, aquel no se ha desempeñado como secretario municipal, sino que, según expone, desarrolló en la entidad comunal de Quilicura distintas labores, las que enumera, relacionadas con dicha función, durante un lapso aproximado de 10 años, haciendo valer al efecto el certificado N° 172, de 11 de diciembre de 2012, emitido por la jefa de la época de la respectiva Unidad de Recursos Humanos, que indica, en lo que importa, “Que el Sr. Saavedra posee un año, al menos, de experiencia en el ejercicio del cargo de Secretario Municipal.”. En tales condiciones, es posible concluir que el peticionario no acompañó, en la instancia pertinente, ninguna documentación que le permitiera acreditar -en los términos antes expuestos- el tiempo de desempeño efectivo que se requiere para ocupar la plaza de secretario municipal. Por otra parte, respecto a la falta de fundamentación de la determinación de la Municipalidad de Lo Espejo de excluir al interesado del concurso, es pertinente dejar de manifiesto que a las entidades edilicias les asiste el deber de argumentar debidamente sus decisiones, en concordancia con lo prescrito en los artículos 11, inciso segundo; 16, inciso primero, y 41, inciso cuarto, todos de la precitada ley N° 19.880 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 51.620, de 2013). En este orden de cosas, si bien el ente comunal, a través del decreto N° 993, de 22 de mayo de 2013, que declaró desierto el concurso en examen, se limita a aludir -en el N° 2 de sus vistos- a la falta de acreditación del mencionado requisito específico, sin pormenorizar las razones que justifican tal decisión, ello carece de relevancia con miras a configurar un vicio sustancial que afecte la validez del procedimiento, al tenor de lo previsto en el artículo 13, inciso segundo, de la anotada ley N° 19.880, pues dicha anomalía no altera el hecho que el señor Antonio Saavedra Veas omitió acompañar elementos de prueba fidedignos, que dieran cuenta de la experiencia mínima exigida para optar al cargo de secretario municipal. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, se desestima la pretensión del recurrente. Enseguida, en relación a la solicitud de los concejales antes individualizados, es dable señalar que de los antecedentes examinados, consta que el señor Antonio Saavedra Veas presentó, a fin de ser designado como secretario municipal suplente de la Municipalidad de Lo Espejo, el citado certificado N° 172, de 2012, que da cuenta que aquel poseía un año, al menos, de experiencia en el ejercicio del cargo de que se trata, en circunstancias que, según lo analizado precedentemente y lo afirmado por el alcalde subrogante de Quilicura en el informe contenido en el oficio N° 799/13, de 21 de octubre de 2013, ello no sería efectivo. En atención a lo anterior, este último ente edilicio corrigió tal situación a través de la emisión del certificado N° 78, de 2013, el cual indica que el aludido exfuncionario “se desempeñó como Secretario Abogado del Juzgado de Policía Local y Juez Subrogante, Director de Control Subrogante, Asesor Jurídico Subrogante, Administrador Municipal subrogante, además prestó apoyo a la Secretaría Municipal y Concejo Municipal.”, precisando que el error en que se incurrió en el referido documento N° 172, de 2012, fue de carácter involuntario, debido a la falta de experiencia de la entonces jefa de la Unidad de Recursos Humanos que lo suscribió. Así, cabe manifestar, en primer lugar, que desde la perspectiva de la Municipalidad de Lo Espejo, que nombró como suplente en el cargo en cuestión al señor Antonio Saavedra Veas, no se observa que haya cometido alguna irregularidad, pues ponderó, a efectos de decidir esa designación, un documento válidamente emitido por su similar de Quilicura, sin que le sea imputable la anormalidad del mismo. A su vez, en cuanto a los funcionarios de la Municipalidad de Quilicura que participaron en la emisión del anotado certificado, corresponde incoar un procedimiento sumarial, a fin de determinar y hacer efectiva su responsabilidad por tal hecho, especialmente considerando que quien lo suscribió se desempeña actualmente en la misma entidad edilicia, según se advierte del Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado que mantiene este Organismo Fiscalizador. Además, es necesario poner de relieve que, atendido que la utilización del documento singularizado podría -eventualmente- configurar un delito, situación que no compete calificar a este Órgano de Control, se ha estimado pertinente remitir los antecedentes del caso al Ministerio Público, para los fines que resulten procedentes. En otro orden de consideraciones, respecto de los emolumentos pagados al señor Antonio Saavedra Veas en su calidad de secretario municipal suplente, es oportuno señalar que, dado que no poseía experiencia de a lo menos un año en el ejercicio de tal cargo, circunstancia que le impedía acceder al empleo de que se trata y que además, era conocida por este, resulta forzoso concluir que se encuentra obligado a restituir las remuneraciones que percibió durante su desempeño en el mismo (aplica criterio contenido en el dictamen N° 29.504, de 2001). Finalmente, en lo que atañe al reclamo de la señora Karem Neubauer Rojas, es menester anotar que de los documentos tenidos a la vista consta que para ocupar la plaza de secretario municipal se requería, entre otras exigencias, contar con un mínimo de 60 puntos ponderados en los tres factores evaluados, según se indica en el numeral 2 de las pertinentes bases, lo que permitía ser considerado como postulante idóneo. Al respecto, los dictámenes N°s. 60.726, de 2011, y 61.436, de 2012, disponen que la facultad de este Ente Contralor para revisar los procesos concursales dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios de legalidad que pudieran presentarse en sus diferentes etapas, en contravención a las leyes que rigen la materia, uno de los cuales es la inobservancia del órgano administrativo a los principios de igualdad de los postulantes y de estricta sujeción a las bases, que regulan todo certamen de la naturaleza indicada. Pues bien, del pliego de condiciones analizado aparece que los factores de estudios, experiencia laboral y capacitación, y entrevista personal, debían ponderarse en un 20, 35 y 45 por ciento, respectivamente. Enseguida, el “Resumen Evaluación Concurso Público de Antecedentes y Oposición” acompañado por la Municipalidad de Lo Espejo, da cuenta que a la recurrente se le asignaron 50 puntos por estudios, 105 por experiencia laboral y capacitación, y 25 en la entrevista personal, lo que no se ajustó a derecho. En efecto, y conforme se indica en las aludidas bases, a quien acreditara más de 3 años de desempeño en el sector municipal se le otorgaría un máximo de 100 en el concepto relativo a experiencia laboral, sin que resultara factible computar los 5 puntos adicionales que se asignaron a la señora Karem Neubauer Rojas por sus servicios prestados en el ámbito privado, pues la letra B del numeral 2, del respectivo pliego de condiciones, precisó que ese factor “tendrá un puntaje diferenciado, no acumulable”. Asimismo, de acuerdo a lo previsto en la letra C del numeral citado precedentemente, la entrevista personal conferiría “un mínimo de 40 puntos”, razón por la cual, atendido que la interesada asistió a dicha reunión, tampoco correspondió reconocerle 25, como ocurrió en la especie. Según lo expuesto, y considerando que a la afectada se le otorgaron 50 puntos en el factor relativo a estudios; que debió obtener 100 por concepto de experiencia laboral, y 40 en la entrevista personal, es posible advertir que correspondió que a la señora Karem Neubauer Rojas se le asignara un puntaje ponderado de 63, superior a los 60 que según las bases era el mínimo para ser estimado postulante idóneo. En ese contexto, conviene recordar que la jurisprudencia de esta Institución Contralora, contenida, entre otros, en el dictamen N° 31.801, de 2013, ha sostenido que, en la medida que hayan participantes que cumplan las exigencias necesarias para ocupar una plaza, la entidad edilicia no puede decretar desierto el concurso, ya que no es posible desconocer el derecho a ser nombrados de quienes -reuniendo los requisitos pertinentes- postularon con el objeto de ser considerados en dicho certamen, toda vez que la realización del mismo produce un vínculo jurídico que no se disuelve por la mera voluntad de la autoridad administrativa, y solo en el evento de no poder efectuarse esa elección, se convocará a uno nuevo. En razón de lo anotado, se acoge la petición de la señora Karem Neubauer Rojas, debiendo esa superioridad alcaldicia retrotraer el procedimiento concursal a la etapa de evaluación de los antecedentes de postulación, acorde los criterios fijados en las bases, informando de ello a esta Entidad de Control en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase al señor Antonio Saavedra Veas; a los concejales recurrentes; a doña Karem Neubauer Rojas, al Ministerio Público, y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República