Dictamen N° 84791/2021
Nº E84791 Fecha: 11-III-2021 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Alfredo Humberto Villagrán Tapia, exprofesor de la Escuela de Formación de Carabineros “Grupo Ovalle”, haciendo presente que por oficio N° E18555, de 2020, la Contraloría Regional de Coquimbo concluyó que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, lo que no sería efectivo, por cuanto a la fecha de su presentación no se le ha notificado el término de su contrato y, por ende, se le adeudan las remuneraciones entre marzo de 2019 y septiembre de 2020. Tampoco comparte lo sostenido en cuanto a que a esta Entidad de Control no le resultan aplicables las normas sobre silencio administrativo, y solicita la instrucción de un procedimiento que determine las responsabilidades administrativas que correspondan, por las razones que expone. Requerido de informe, Carabineros de Chile lo emitió, y se ha tenido a la vista para la emisión del presente dictamen. Sobre el particular, cabe mencionar que el inciso primero del artículo 45 de la ley N° 19.880 -aplicable a Carabineros de Chile por expresa disposición de su artículo 2°-, establece que los actos administrativos de efectos individuales deberán ser notificados a los interesados, conteniendo su texto íntegro. Mientras su artículo 46 prevé, en lo pertinente, que las notificaciones se harán por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio que el interesado hubiere designado en su primera presentación o con posterioridad, y se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos que corresponda. Por su parte, el inciso segundo de su artículo 51, dispone que los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general; mientras que su artículo 52 señala que los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros. Como se puede apreciar, las autoridades de las entidades que forman parte de la Administración del Estado, en el ejercicio de sus facultades, deben expresar sus decisiones a través de la dictación de los correspondientes actos administrativos y producen efectos jurídicos a contar de su notificación a los interesados. De esa manera, considerando que el cese anticipado en un empleo es una decisión que la autoridad adopta ejerciendo una potestad pública, esta debe manifestarse a través de un acto administrativo que, para producir efectos jurídicos, requiere ser notificado al interesado, por lo que el término del vínculo laboral que se ordene por su intermedio empezará a regir, necesariamente, desde la data de tal comunicación (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 71.057, de 2012; 44.975, de 2015; y 10.817, 70.100 y 86.583, todos de 2016, de este origen). Sobre el particular, entre los antecedentes tenidos a la vista, aparece que por resolución exenta N° 895, del 10 de junio de 2020, de la Dirección Nacional de Personal, se dispuso el término anticipado de las ocho horas semanales de clases que el señor Alfredo Humberto Villagrán Tapia ejercía en la Escuela de Formación de Carabineros “Grupo Ovalle”, a contar de su total tramitación, la que fue enviada mediante carta certificada de fecha 10 de septiembre de 2020 al domicilio del interesado. Así las cosas, y de acuerdo con los citados artículos 46 y 52 de la ley N° 19.880 y a la jurisprudencia invocada, el término anticipado de las labores que el señor Villagrán Tapia desempeñaba produjo sus efectos a contar del tercer día siguiente a la recepción de la carta certificada en la oficina de Correos, época hasta la cual mantuvo su vínculo laboral con esa entidad policial. Ahora bien, según lo previsto en el artículo 33, inciso primero, de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, los estipendios de los empleados de esa institución son consecuencia del trabajo efectivamente prestado por aquéllos y, en ese sentido, para la percepción de remuneraciones es necesario un desarrollo real de las funciones, de modo que tengan su origen en una contraprestación que las justifique, salvo que el servidor se hubiere visto imposibilitado de cumplir sus tareas debido a una fuerza mayor u otra causal legal, en armonía con lo informado por los dictámenes N°s. 8.310, de 2012 y 7.958, de 2020, entre otros. Siendo ello así, de los documentos en poder de esta Entidad Fiscalizadora, no consta que entre los meses de marzo de 2019 y la fecha de notificación de la aludida resolución exenta N° 895, de 2020, el señor Villagrán Tapia haya continuado dictando las ocho horas semanales de clases en la Escuela de Formación de Carabineros “Grupo Ovalle”, por lo que es menester concluir que no le asiste derecho al pago de aquellas por dicho periodo. Finalmente, en lo relativo a la aplicación del silencio administrativo positivo y la instrucción de un procedimiento que determine las responsabilidades administrativas que correspondan, es dable señalar que no se acompañan antecedentes nuevos que permitan modificar lo concluido en el oficio N° E18555, de 2020, de la Contraloría Regional de Coquimbo. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República