Dictamen CGR

Dictamen N° 84873/2013

2013-12-27 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede invalidación parcial de un concurso público convocado para proveer el cargo de director de control municipal por el incumplimiento de determinadas formalidades establecidas en la ley Nº 18.883, cuando estas no constituyen un vicio esencial
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N° 84.873 Fecha: 27-XII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de La Ligua, solicitando un pronunciamiento que determine si se ajustó a la legalidad vigente, la decisión que adoptó en orden a invalidar parcialmente -a contar de la época de constitución de la comisión de selección- el concurso público al que convocó con el fin de proveer el cargo nominado de director de control, grado 6, de la planta de directivos, en atención a que no se conformó el mencionado cuerpo colegiado según lo previsto en el ordenamiento jurídico; no se otorgó derecho a voz y voto al jefe de personal como miembro de dicho órgano; y, no se remitió la comunicación a que alude el artículo 17 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales a todas las entidades edilicias de la región. Como cuestión previa, cabe precisar que el artículo 2°, letra A), del decreto con fuerza de ley N° 241-19.321, de 1994, del entonces Ministerio del Interior, que Adecua, Modifica y Establece Planta de Personal de la Municipalidad de La Ligua, creó en la estructura de la aludida entidad edilicia el cargo directivo nominado de Director de Control, el cual, conforme lo previene el artículo 29, inciso final, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, debe necesariamente proveerse mediante concurso de oposición y antecedentes. Precisado lo anterior, es dable señalar que el mencionado artículo 17 de la ley N° 18.883, dispone que “Producida una vacante que no pueda ser provista por ascenso, el alcalde comunicará por una sola vez a las municipalidades de la respectiva región la existencia del cupo, para que los funcionarios de ellas puedan postular.”. A su vez, el artículo 19 del citado cuerpo estatutario, prevé que “El concurso será preparado y realizado por un comité de selección, conformado por el Jefe o Encargado del Personal y por quienes integran la junta a quien le corresponda calificar al titular del cargo vacante, con excepción del representante del personal.”. Enseguida, el artículo 32, inciso primero, de ese texto legal indica, en lo que importa, que “Las Juntas Calificadoras estarán compuestas, en cada Municipio, por los tres funcionarios de más alto nivel jerárquico, con excepción del Alcalde y el Juez de Policía Local, y por un representante del personal elegido por este.”. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 13, inciso segundo, de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, "El vicio de procedimiento o de forma solo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.". Ahora bien, en lo que concierne a la aseveración del ente edilicio, en orden a que la jefe o encargada de personal habría tenido un rol secundario en el comité de selección, ejecutando solo labores de secretaría, cabe indicar que de acuerdo con lo dispuesto en el aludido artículo 19, inciso primero, de la ley N° 18.883, quien desempeña ese cargo es parte integrante de dicha comisión, y como tal, debe intervenir en su preparación y realización. Enseguida, en relación a la indebida integración del comité de selección -al no incluir a los tres funcionarios de más alto nivel jerárquico del municipio-, cumple con indicar que, de acuerdo con los antecedentes acompañados, es posible advertir que dicho órgano colegiado no fue conformado según la normativa antes aludida. En efecto, la referida comisión fue integrada por la jefa de personal; dos funcionarios grado 7; y, un funcionario grado 8, en circunstancias que -de acuerdo a las plazas contempladas en la planta respectiva- esta debió estar conformada por la aludida jefa de personal, el administrador municipal, el director de obras municipales -grados 6 y 7- y quien desempeñaba un cargo directivo genérico, también grado 7. Al respecto, es menester indicar que, de los antecedentes tenidos a la vista, no es posible advertir que la circunstancia de no haber sido integrado el referido comité de selección de acuerdo a la normativa que regula materia, y no reconocerse al jefe de personal su derecho a voz y voto, constituyan vicios de la gravedad requerida por el aludido inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.880, toda vez que las actuaciones que se objetan no pudieron tener la virtud de hacer variar lo acordado por los restantes miembros de dicho ente colegiado, ya que la determinación de quienes resultaron preseleccionados fue adoptada por la unanimidad de aquellos (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 13.754 y 34.291, ambos de 2011). En relación al hecho de no haberse comunicado a todas las municipalidades de la región sobre la existencia de la vacante, cumple con hacer presente que, atendido que solo se dejó de remitir el respectivo aviso a algunas de ellas, habiéndose por lo demás, adoptado otras medidas tendientes a informar de tal cupo, como la de publicar el anotado llamado a concurso en la página web de esa entidad edilicia o en un periódico de los de mayor circulación en la comuna -según consta en el decreto alcaldicio N° 1.111, de 2013-, dicha omisión no revistió la gravedad suficiente para invalidar el certamen (aplica criterio contenido en el dictamen N° 65.268, de 2011). Por consiguiente, y de acuerdo a lo expuesto, si bien no resultó procedente que la Municipalidad de La Ligua dispusiera la invalidación parcial del certamen de que se trata, en atención a que no se han presentado reclamos de los postulantes; al tiempo transcurrido desde el llamado a concurso; y, a que este solo se desarrolló hasta la etapa de preselección, es que ese ente edilicio puede continuar con su tramitación -a contar de la constitución de la aludida comisión-, ajustando su accionar, esta vez, a las normas que rigen los procedimientos como el de la especie, debiendo afinarlo a la brevedad e informando de ello a la Contraloría Regional de Valparaíso. Transcríbase a la Contraloría Regional de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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