Dictamen N° 34291/2011
N° 34.291 Fecha: 27-V-2011 El Servicio de Salud Arauco se ha dirigido a esta Contraloría General, para solicitar la reconsideración de lo resuelto por la Contraloría Regional del Biobío, mediante su oficio N° 6.652, de 2010, atendidas las consideraciones que expone. Al respecto, cabe precisar, en forma previa, que el mencionado oficio N° 6.652, de 2010, se pronunció sobre un reclamo interpuesto por don Víctor Valenzuela Álvarez, en razón de la demora en que habría incurrido el señalado Servicio de Salud, en dar cumplimiento a lo requerido por esa sede regional en el oficio N° 2.293, de igual año, al abstenerse de tomar razón de la resolución N° 135, de la misma anualidad, de esa repartición pública, que lo había nombrado en calidad de titular, en un cargo directivo grado 5, como Jefe de Departamento de Recursos Humanos. Luego, es menester considerar que en el referido pronunciamiento, se desechó lo expuesto por la autoridad como fundamento de haber dejado sin efecto la resolución exenta N° 312, de 2010, de ese origen, a través de la cual se convocó al concurso en el que se seleccionó y nombró al señor Valenzuela Álvarez; lo anterior, por medio de la resolución exenta N° 899, de igual año, concluyendo que se debía, por una parte, dejar sin efecto este último acto administrativo y, por otra, remitir a trámite de toma de razón la antedicha resolución N° 135, de 2010. Al efecto, esa autoridad sostiene, en primer lugar, que mediante el ordinario N° 103, de 2010, se ordenó publicar en el Diario Oficial el concurso público para proveer dos cargos en la planta de directivos del Servicio de Salud Arauco, no obstante que, a esa data no se había dictado acto administrativo alguno que así lo dispusiera, no se encontraban aprobadas las bases de dicho certamen, ni se hallaba designada la comisión del mismo, omisiones que sólo fueron suplidas al emitirse la aludida resolución exenta N° 312, el 25 de enero de 2010. Sobre este aspecto, es menester hacer presente que la concurrencia de la circunstancia descrita, si bien constituye un error administrativo, no puede afectar la regularidad del proceso que se analiza, por cuanto es la propia superioridad la que, con posterioridad, subsanó tal omisión a través de la citada resolución exenta N° 312, de 2010, advirtiéndose que tal proceder resulta conforme con lo señalado en el inciso primero del artículo 21 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, aplicable según lo dispuesto en la letra f) del artículo 8° de este texto normativo, y se ajusta a lo previsto en el inciso final del artículo 13 de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, en orden a que la Administración se encuentra facultada para subsanar los vicios de que adolezcan los actos que emita, siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros, condición esta última que se cumple en la especie. Por su parte, en cuanto a las supuestas falencias de que adolecerían las bases concursales aprobadas, se debe reiterar lo expresado sobre ese tópico por la Contraloría Regional del Biobío, en el sentido que la anomalía que pudiera afectar la regularidad del aludido certamen es la ausencia de ese pliego rector, y no sus deficiencias, máxime si en dicho texto se señalaron los requisitos de ingreso generales y específicos para acceder a los cargos comprendidos en la convocatoria, se fijó un cronograma de las diversas etapas del torneo, se señaló el puntaje mínimo para ser considerado postulante idóneo, describiéndose los objetivos del cargo, la metodología de evaluación, precisándose el puntaje asignado a cada uno de los factores, incluido el puntaje mínimo de aprobación de la primera etapa, contemplando una segunda fase que incluía una entrevista personal, menciones que, a juicio de este Organismo de Control, satisfacen las exigencias previstas en el artículo 18 de la mencionada ley N° 18.834, aplicable en la especie. Enseguida, la entidad ocurrente se refiere a que en la convocatoria publicada en el Diario Oficial, se omitió señalar que uno de los cargos a concursar correspondía a una plaza dual, grado 5 ó 33 horas, lo que habría reducido en forma considerable el número de postulantes, afectándose con ello el principio de igualdad ante la ley. Sobre el particular, conviene recordar que, según se desprende del punto 1.1.3, del artículo 1° del D.F.L. N° 23, de 2008, del Ministerio de Salud, que fija la planta del personal del Servicio de Salud Arauco, uno de los cargos que fueron concursados podía proveerse indistintamente según el artículo 8° del Estatuto Administrativo o la ley N° 19.198, y remunerarse bajo el régimen del D.L. N° 249, de 1973 o de la ley N° 19.664, por lo que la propia superioridad, al decidir proveer la plaza, debía fijar el régimen al cual ella se encontraría sometida. Es así como, al establecerse en la ya mencionada resolución exenta N° 312, de 2010, que a los cargos concursados se les asignarían las funciones de Jefe de Departamento en la Subdirección de Recursos Humanos y Jefe de Departamento de Informática, quedó determinado que ellos debían remunerarse bajo el régimen del D.L. N° 249, de 1973, sin que se aprecie en ello irregularidad o arbitrariedad alguna, ni que con ello se hubiere afectado el derecho de igualdad ante la ley, puesto que todos quienes cumplieran con los requisitos previstos en las bases para el desempeño del cargo, los que reproducen las exigencias establecidas en el aludido D.F.L. N° 23, de 2008, remitiéndose expresamente a los puntos 1.2 y 1.3 del artículo 2° de este último texto, pudieron oponerse al certamen. En cuanto a que el referido proceso hubiese estado “dirigido”, lo que se corroboraría por la circunstancia que quien cumplía la función de Jefe del Departamento en la Subdirección de Recursos Humanos, fue destinado a cumplir otras tareas directivas a contar del 1 de febrero de 2010, declarándose vacante la referida labor, es menester indicar que ese solo proceder no permite presumir una voluntad viciada, puesto que, acorde con los artículos 46, inciso tercero, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y 73 de la antedicha ley N° 18.834, las destinaciones constituyen una facultad del jefe superior del organismo respectivo. Asimismo, en este punto, se debe ponderar que la planta directiva del Servicio de Salud Arauco sólo contempla cargos genéricos de Jefe de Departamento, por lo que quien servía la labor que se pretendía proveer con el proceso de selección de que se trata, lo hizo mediante una asignación de funciones. Siendo ello así, la jefatura superior podía disponer su término cuando lo estimara conveniente, lo que se efectuó en este caso, al ordenarse que pasara a desempeñar otras funciones. Tampoco es posible desprender el ánimo de dirigir el proceso concursal en examen a un resultado preestablecido, del hecho que, con posterioridad, se hubiese decidido que dicho profesional volviera a desempeñarse como Jefe de Departamento en la Subdirección de Recursos Humanos, en calidad de suplente, ya que es la autoridad administrativa la que debe asignar las distintas tareas al interior de cada institución, sin que corresponda a este Organismo de Control ponderar las razones que aquélla tuvo para adoptar la decisión de que se trata, o presumir en ella una motivación contraria a derecho o una desviación de poder, sobre todo si, como en este caso, no se acompañan antecedentes en respaldo de tal supuesto. Seguidamente, con respecto a que el señor Valenzuela Álvarez fuera incluido en el comité de selección del certamen en estudio, lo que, a juicio de esa autoridad, restaría imparcialidad a ese órgano, y contravendría lo establecido en el artículo 21 de la citada ley N° 18.834, al no haberse especificado la formación de un comité por cada cargo, cabe señalar que se ha tenido a la vista el certificado N° 52, de 2010, emitido por el Jefe (S) de la Subdirección de Recursos Humanos de esa repartición, que da cuenta que aquél se inhabilitó de toda participación en el proceso examinado, y el acta de la sesión de 30 de marzo de 2010, en la cual se identifica a los integrantes del ente evaluador, sin incluir a ese postulante, por lo que no es posible sostener que se incurrió en el vicio denunciado. Acto seguido, en lo que atañe al desempeño del señor Francisco González Rebolledo como secretario de actas de la misma comisión, quien habría actuado en reemplazo del Jefe de Personal de ese Servicio de Salud, don Reinaldo Azócar Garcés, sin dictarse una resolución que sirviera de fundamento a su participación en ella, se debe manifestar que, acorde con los documentos examinados, el funcionario designado para desempeñarse en tal calidad integró efectivamente dicho órgano, pero hizo uso de licencia médica antes de finalizar la etapa de selección, motivo por el cual asumió en su lugar el mencionado señor González Rebolledo, quien, a esa fecha, cumplía las funciones de Jefe de Personal de ese Servicio, no advirtiéndose irregularidad en ello. En este punto, es menester indicar que, aun en el evento de haber sido integrado el referido comité de selección por un miembro inhábil, tal situación no constituiría un vicio de la gravedad requerida por el inciso segundo del ya aludido artículo 13 de la ley N° 19.880, toda vez que la participación que se objeta, no pudo tener la virtud de hacer variar lo acordado por los restantes integrantes, lo que guarda armonía con lo expuesto en el dictamen Nº 13.754, de 2011, de este origen. Por su parte, sobre lo que expresa esa jefatura superior, en orden a que el concurso público en análisis no se habría resuelto en la data prevista en las bases, se debe señalar que ello no incide en la validez del procedimiento llevado a cabo, teniendo en consideración que, por regla general, la Administración puede cumplir válidamente sus actuaciones en una fecha posterior a la preestablecida, atendido que los plazos que la rigen no tienen el carácter de fatales, lo que debe entenderse sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en que puedan incurrir los causantes de tal retardo. Luego, en cuanto a que las entrevistas que se efectuaron para la provisión del cargo de que se trata, se realizaron sin especificar el cargo al cual se postulaba, es necesario aclarar que la circunstancia que en el acta respectiva no se precise la plaza que se va a proveer, no significa un vicio que afecte la regularidad de dicha etapa, supuesto que todos los intervinientes tuvieran claridad sobre tal aspecto, lo que no se ha cuestionado. Por último, en relación a la incidencia que podría tener en la regularidad del presente certamen, el hecho que no se haya elaborado el acta final del concurso, cabe puntualizar que, si bien mediante el oficio N° 2.293, de 2010, la Contraloría Regional del Biobío se abstuvo de tomar razón de la resolución N° 135, de 2010, de ese organismo, por no haberse acompañado ese documento, tal requerimiento se efectuó con la finalidad, entre otras, de verificar que el oponente designado no hubiera tenido participación en el proceso desarrollado, puesto que, conforme a los antecedentes tenidos a la vista en esa ocasión, él había sido designado integrante del comité de selección, lo que, en definitiva y ante la ausencia de tal instrumento, fue corroborado por otros medios idóneos de convicción. Es así como, sobre la base del ya aludido certificado emitido por el Jefe (S) de la Subdirección de Recursos Humanos de esa repartición, y con el mérito de otros antecedentes analizados, a saber, la minuta de evaluación curricular en la cual se señalaron los resultados obtenidos por los postulantes al cargo y el acta de fecha 30 de marzo de 2010, suscrita por todos los integrantes de ese ente colegiado, en la cual se dejó constancia del puntaje asignado a los postulantes en la entrevista, los que resultaban concordantes con lo señalado en la terna propuesta al Director del Servicio de Salud de que se trata, fue posible subsanar la omisión del señalado registro. En mérito de lo precedente expuesto, este Organismo Contralor rechaza la solicitud de reconsideración deducida, y confirma el oficio N° 6.652, de 2010, de la Contraloría Regional del Biobío. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República