Dictamen N° 85121/2013
N° 85.121 Fecha : 27-XII-2013 El Director Nacional del Servicio Nacional de Menores (SENAME) consulta si para los efectos del cálculo del monto que esa entidad tiene que enterar a sus organismos colaboradores acreditados, debe considerar el valor que tenga la unidad de subvención al momento en que estos otorgaron la atención a niños, niñas y adolescentes o el reajustado que se encuentre vigente a la época de la solución efectiva. Agrega que si bien el referido pago es mensual, en algunas oportunidades y por las razones que indica, se retrasa en su otorgamiento, efectuándolo al año siguiente de verificadas las prestaciones. Requerido su informe, el Ministerio de Justicia señaló que la aludida actualización busca mantener el valor adquisitivo de las sumas de dinero, protegiéndolas de la desvalorización producida por el paso del tiempo, de modo que esta ha de ser incorporada a las cantidades que se traspasan a la fecha de efectuada la transferencia. Añade, que dicho desembolso corresponde practicarse en la época que la ley establece, pero cuando ello no es posible y la demora le es inimputable a la institución cooperadora, no hay motivo para que esta última soporte ese detrimento económico. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 25 la ley N° 20.032 -que Establece Sistema de Atención a la Niñez y Adolescencia a Través de la Red de Colaboradores del SENAME, y su Régimen de Subvención-, previene que “Para la transferencia de la subvención, el SENAME llamará a concurso de proyectos relativos a las diversas líneas de acción reguladas en la presente ley. Cada concurso se regirá por las bases administrativas y técnicas que para estos efectos elabore el Servicio”. Asimismo, su artículo 26 señala que los convenios celebrados con los colaboradores acreditados deberán estipular, a lo menos, según su N° 3, la subvención que corresponda pagar. Luego, el artículo 32 de igual texto legal prescribe que “La Unidad de Subvención del SENAME tendrá un valor de $10.000. No obstante, el valor nominal de la USS se reajustará en el mes de enero de cada año, en el porcentaje de variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor durante el año precedente”. Por su parte, el inciso segundo del artículo 23 del decreto N° 841, de 2005, del Ministerio de Justicia, que reglamenta la citada ley, advierte que “El monto de la subvención se expresará en Unidad de Subvención SENAME (U.S.S.)”. A su turno, el inciso siguiente consigna que “Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 53 del presente reglamento, el reajuste de que trata el presente artículo operará a partir del día primero de enero de cada año”. Finalmente, el último de los preceptos citados, manifiesta que “el SENAME transferirá el monto de la subvención en forma mensual, y dentro de los primeros 15 días del mes siguiente a la entrada en vigencia del convenio respectivo, y así sucesivamente”. Al respecto, es menester señalar que la reajustabilidad consiste, en general, en la actualización del dinero a fin de evitar que se desvalorice por el efecto de la inflación y así permitir que el capital primitivo conserve su valor adquisitivo. Desde este punto de vista, el acreedor al obtener lo adeudado en un plazo posterior, está recibiendo la misma suma que tenía al momento de entregar dicho monto, tal como lo precisara la jurisprudencia de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 48.300, de 2004, 43.714, de 2010 y 24.617, de 2011. En consecuencia, en aquellos casos en que el SENAME pague a uno de sus colaboradores al año siguiente al del otorgamiento de la prestación, y a fin de evitar la desvalorización de la moneda por la inflación que haya experimentado con el transcurso del tiempo, deberá efectuarlo considerando el valor de la U.S.S. que se encuentre vigente a la época del desembolso. Finalmente, lo expuesto no obsta a establecer las eventuales responsabilidades administrativas de los funcionarios del SENAME, derivada de la dilación en el cumplimiento de la obligación de que se trata a las respectivas entidades colaboradoras del mismo, lo cual importa una infracción al artículo 3°, inciso segundo, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que impone a los órganos públicos el deber de observar, entre otros, los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia y coordinación. Transcríbase al Ministerio de Justicia. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República