Dictamen CGR

Dictamen N° 17884/2017

2017-05-17 · Obras públicas y concesiones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre reajuste de los precios del contrato que indica, celebrado por el Servicio de Salud Aysén. Reconsidera el oficio N° 2.005, de 2016, de la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo
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N° 17.884 Fecha: 17-V-2017 A través de su oficio N° 2.005, de 2016, y con motivo de una reclamación formulada por don Carlos Molinare Vergara, en representación del Consorcio CVV - Ingetal S.A., en el marco del contrato “Normalización Hospital de Puerto Aysén” -celebrado con el Servicio de Salud Aysén-, la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo concluyó, en lo esencial, que el reajuste del precio de los aumentos de obra pactados debía calcularse conforme a lo establecido en los respectivos convenios, esto es, a partir de la fecha en que quedara totalmente tramitada la resolución que sancionaba administrativamente los respectivos acuerdos modificatorios. En esta oportunidad, el mismo recurrente y don Fernando Germán Aburto Barría, en representación de la referida empresa, solicitan la reconsideración del citado pronunciamiento haciendo presente, en lo sustancial, que la cláusula de reajuste incorporada en las modificaciones del contrato infringiría el principio de estricta sujeción a la bases administrativas -por cuanto las mismas regulan la reajustabilidad del contrato en términos diversos-, afectando el equilibrio económico del mismo y generando un enriquecimiento injusto para la Administración. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado, a requerimiento de esta sede de control, por el Servicio de Salud Aysén y la mencionada contraloría regional, resulta menester consignar que las bases administrativas tipo aplicables en la especie -aprobadas por la resolución N° 57, de 2012, de la Subsecretaría de Redes Asistenciales-, prevén, en su punto 1.2, que el contrato que se celebre “será a suma alzada con o sin reajuste; de acuerdo a lo especificado en el Anexo Complementario”. Enseguida, que el aludido anexo complementario, sancionado por la resolución exenta N° 1.165, de 2012, de la nombrada subsecretaría, establece, en su N° 2, que el contrato será con reajuste, “tomándose como base de reajustabilidad el IPC del mes anterior al de la fecha de celebración del contrato”. Por otra parte, corresponde anotar que del análisis de los respectivos contratos modificatorios celebrados, se advierte que estos dispusieron, en análogos términos, que los aumentos de precio formalizados mediante dichos actos se encuentran afectos al mismo sistema de reajuste pactado en el contrato original, el cual se “calculará y aplicará a partir de la fecha en que quede totalmente tramitada la resolución que sancione administrativamente el presente contrato modificatorio, a través de la correspondiente Resolución Exenta”. Puntualizado lo anterior, cabe recordar que la jurisprudencia de este órgano de control, contenida entre otros, en sus dictámenes N°s. 85.121, de 2013, y 56.435, de 2015, ha precisado que el reajuste, en general, consiste en la actualización de una suma de dinero para evitar que ella se desvalorice por el efecto de la inflación y así permitir que el capital primitivo conserve su valor adquisitivo. Asimismo, ha manifestado -v.gr. en los dictámenes N°s. 12.249, de 2015, y 57.573, de 2016-, que el principio de estricta sujeción a las bases del certamen implica que estas deben observarse de modo irrestricto, y constituyen el marco jurídico al que deben ceñirse la Administración y los que participan en dichos procesos concursales, a fin de respetar la legalidad y transparencia que deben primar en todos los contratos celebrados por aquella. Pues bien, frente a la problemática planteada, consistente en definir el período que debe considerarse para efectos de determinar el reajuste aplicable en las aludidas modificaciones de contrato, resulta necesario distinguir entre obras extraordinarias y aumentos de obras. Así, tratándose de las primeras -obras extraordinarias-, cabe apuntar que de acuerdo a lo dispuesto en el punto 13 de las bases administrativas, en el caso de que aquellas involucren ítems no contemplados en el contrato “deberán convenirse con el contratista los precios, teniendo en consideración los precios de mercado y los plazos en que se ejecutarán las obras, para lo cual el contratista deberá entregar el análisis de precios unitarios de cada una de las partidas”. En consecuencia, dado que el precio de dichos trabajos es fijado por las partes a la fecha del respectivo acuerdo conforme a los valores de mercado, y teniendo presente la normativa reseñada, es dable colegir que su reajuste debe calcularse y efectuarse a contar de la fecha en que quede totalmente tramitada la resolución que sancione administrativamente el contrato modificatorio, considerando el IPC del mes anterior al de la fecha de celebración del mismo. En cambio, en el caso de aumentos de obras, y considerando que corresponden a rubros previstos en el contrato cuyo precio fue establecido a la época de la licitación, debe concluirse que su reajuste debe calcularse sobre la base del IPC del mes anterior al de la fecha de celebración del convenio primitivo, pues lo contrario importaría un enriquecimiento sin causa para la Administración. En consecuencia, resulta procedente acoger la reclamación planteada por los recurrentes en lo que se refiere a los aumentos de obra, razón por la cual ese servicio deberá ajustar su actuación conforme al indicado criterio. Reconsidérase, en los términos consignados, el citado oficio N° 2.005, de 2016. Transcríbase a los interesados. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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