Dictamen N° 85157/2015
N° 85.157 Fecha: 27-X-2015 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su toma de razón, la resolución del rubro, que aplica la medida disciplinaria de censura a doña Paola Arangua Ruíz al término del respectivo sumario administrativo, quien, por su parte, se ha dirigido a este Organismo de Control para solicitar que se deje sin efecto la referida sanción, en razón de los argumentos que expone. Asimismo, don Álvaro Muñoz Marín, Presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios de Chiledeportes -ANFUCHID-, cuestiona dicha conclusión, toda vez que, a su juicio, la conducta que se imputa debería ser castigada con una sanción más gravosa. De forma previa, es útil indicar que en el presente proceso sumarial, se formuló un cargo a la recurrente por cometer un acto atentatorio a la dignidad de una funcionaria de ese servicio, específicamente, que en su calidad de Jefa del Departamento de Organizaciones Deportivas, procedió a pegar en la mejilla de la abogada Francisca Biskupovic Martínez un “posit” que señalaba una tarea a realizar. Puntualizado lo anterior, cabe anotar que la señora Arangua Ruíz objeta que el actuar reprochado se haya tenido por acreditado, y que este, en ningún caso pudo constituir un acto de maltrato laboral o transgresor de la honra de la servidora bajo su dependencia, pues se trató de una situación particular y única, efectuado sin ninguna mala intención. En primer término, en cuanto a que no se habría configurado una conducta de acoso laboral puesto que para ello se requiere que exista reiteración, corresponde advertir que si bien durante la tramitación del sumario se pudo apreciar que esta no tuvo ese carácter, lo cierto es que el comportamiento por el cual se le sancionó constituyó, como se detalla en su formulación de cargo de fojas 102, un hecho puntual que vulneró el artículo 84, letra l) de la ley N° 18.834, que prohíbe todo acto atentatorio contra la dignidad humana de los demás funcionarios, cuya transgresión compromete la responsabilidad administrativa del infractor, conforme con lo resuelto, entre otros, en el dictamen N° 28.084, de 2015, de esta procedencia. Enseguida, en lo que dice relación a que en un principio la investigación se habría iniciado con la finalidad de indagar una acusación en su contra por un supuesto acoso laboral, y que tras no poder acreditarse, el proceso se dirigió para sustentar la imputación de que fue objeto, es del caso precisar que, en concordancia con lo establecido en el dictamen N° 72.964, de 2013, de esta Institución Fiscalizadora, el instructor posee amplias facultades para dirigir las indagaciones, en virtud de lo previsto en el artículo 135 del aludido texto estatutario, sin que se pueda constatar cuestionamiento alguno en la decisión adoptada por el fiscal en orden a continuar la indagatoria por el hecho que finalmente se le castigó. A su turno, en lo que se refiere a una supuesta falta de prueba alegada por la señora Arangua Ruiz y a la ausencia de proporcionalidad de la sanción impuesta, reclamada por la individualizada asociación de funcionarios, es necesario expresar, en armonía con lo sostenido, entre otros, en el dictamen N° 62.356, de 2015, de este origen, que el mérito que puedan tener los elementos de convicción y la ponderación de los hechos y la determinación de la gravedad y grado de responsabilidad que en ellos tienen los inculpados, son aspectos que deben ser apreciados por quien sustancia el procedimiento disciplinario y por la autoridad sancionadora, correspondiéndole a esta Entidad de Fiscalización impugnar la decisión del servicio si del examen del expediente se aprecia alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien, si se observa una decisión de carácter arbitraria, lo que no se advierte en la especie. En efecto, del expediente tenido a la vista, contrariamente a como lo hace presente la peticionaria, aparece que los testimonios -todos de funcionarios del anotado instituto-, son contestes en la ocurrencia de la conducta reprochada, lo que permite colegir que dichas declaraciones constituyeron un medio de prueba idóneo y suficiente para acreditar fehacientemente aquel acto, por lo que se rechaza lo alegado sobre este punto. Asimismo, luego de efectuado el pertinente estudio de la carpeta investigativa, se pudo comprobar que la medida de censura aplicada guarda la necesaria correspondencia con la actuación de que se trata, la que se dio por acreditada en base a lo obrado en autos. En mérito de lo expuesto, se cursa el instrumento del epígrafe, por encontrarse ajustado a derecho y se desestiman las alegaciones de los recurrentes. Transcríbase a la ocurrente y al Presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios de Chiledeportes. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante