Dictamen N° 85320/2015
N° 85.320 Fecha: 27-X-2015 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Sebastián Núñez Mardones y Guillermo Leiva Escobar, exfuncionarios de la Municipalidad de Lo Prado, asistidos por el abogado don José Henríquez Muñiz, reclamando de la ilegalidad del proceso sancionador a través el cual se les aplicó la medida disciplinaria de destitución, mediante el decreto alcaldicio N° 398, de 2015, que afinó el sumario de la especie. Argumentan los recurrentes una serie de consideraciones de mérito, entre estas, que el motivo del proceso disciplinario en contra de los exservidores se debería a la animadversión del denunciante de los hechos indagados; que la sanción dispuesta a uno de ellos sería desproporcionada en comparación con el servidor que menciona, a quien se le habría aplicado una medida de inferior entidad; que los hechos reprochados no se encontrarían suficientemente acreditados, habiéndose determinado sus responsabilidades solo con un medio de prueba sin señalar cuales fueron las otras probanzas que comprobaron su participación en los mismos; que la redacción de uno de los reproches fue efectuada sin precisión utilizando el vocablo “aproximadamente”, lo que daría cuenta de su vaguedad; y, que el fiscal de la causa no tomó acción alguna en lo que concierne a la violación del secreto de sumario por parte del exfuncionario que señala. Como cuestión previa, cabe manifestar que al señor Sebastián Núñez Mardones se le formularon cargos de fojas 397 a 398, corregidos a fojas 407; y a don Guillermo Leiva Escobar, de fojas 391 a 393, en síntesis, por haber sustraído aproximadamente 20 tóneres de impresora que se encontraban bajo el cuidado del departamento de informática, durante el mes de abril del año 2014, y por alterar o solicitar la modificación de sus registros de entrada y salida en el libro de asistencia. Asimismo, al señor Guillermo Leiva Escobar se le reprochó el haber permanecido después del período de colación durante la tarde del 21 de marzo de 2014, en un restaurante cercano a la Municipalidad de Lo Prado, para regresar a esa entidad comunal pasada la jornada marcando su salida a las 21:16 horas, desatendiendo la solicitud de atención que le hiciera la servidora que indica. Ahora bien, es del caso señalar que conforme se advierte del expediente sumarial tenido a la vista, en este se allegaron todas las probanzas tendientes a establecer la veracidad y existencia de los hechos ordenados indagar, procurándose las instancias legales a fin de asegurar la debida defensa de los inculpados, lo que consta de sus descargos que rolan de fojas 441 a 460, y del recurso de reposición deducido ante el alcalde por los afectados, de fojas 550 a 554, habiéndose acreditado asimismo las infracciones representadas, entre otros, por el denunciante -según aparece de fojas 7 a 10 y 309- en armonía con los testimonios de fojas 158 a 159; 163; 281 a 285; 288 a 292, y 297 a 300 y, por tanto, sus responsabilidades, de acuerdo a los cargos que se le formularon, los cuales no pudieron desacreditar, respetando en definitiva la garantía de un justo y racional procedimiento, razón por la que debe desestimarse el presente reclamo de ilegalidad. No obstante lo anterior, se ha estimado pertinente efectuar las siguientes precisiones en cuanto a las consideraciones planteadas. En lo que dice relación con las alegaciones de mérito que formula el peticionario, entre otras, que el motivo del sumario en contra de los exservidores se debería a la animadversión del denunciante de las irregularidades investigadas por la razón que señala, cumple manifestar que si bien según el artículo 156, de la ley N° 18.883, compete a este Órgano de Control velar por el respeto de las normas jurídicas que rigen a los funcionarios municipales en esta materia, ello no lo convierte en una instancia para que aquellos soliciten dejar sin efecto un acto dictado por la autoridad pertinente, sobre la exposición de los mismos hechos indagados en el proceso disciplinario correspondiente, y que fueron tenidos en cuenta en su oportunidad, tal como consta en la vista fiscal de fojas 525 y siguientes del expediente, por lo que acerca de tales consideraciones no se emitirá un pronunciamiento (aplica dictamen N° 33.162, de 2014). Respecto a la desproporción de la medida que se le aplicó al señor Guillermo Leiva Escobar, en comparación con otro servidor que cometió una falta similar y a quien, según se expresa, se le sancionó con una de inferior entidad, cumple señalar que de acuerdo a lo manifestado por la jurisprudencia de este Órgano de Control contenida, en el dictamen N° 48.959, de 2015, cuando la ley asigna una medida disciplinaria específica para una determinada infracción, como acontece en lo relativo a la vulneración grave al principio de probidad, la autoridad se encuentra en el imperativo legal de disponerla, sin perjuicio que, en virtud de la potestad correctiva que posee decida, a través de un acto administrativo fundado, rebajarla ordenando en sustitución de ella un castigo no expulsivo, atribución que, en la situación que se analiza, el alcalde resolvió no ejercer. Con todo, es oportuno aclarar que al señor Guillermo Leiva Escobar -a diferencia del servidor que el peticionario individualiza a quien se le reprochó únicamente haber permanecido después de la hora de colación durante la tarde del 21 de marzo de 2014, en un restaurante cercano a la Municipalidad de Lo Prado- se le formularon dos cargos, uno de los cuales, al tenor de la normativa invocada y la descripción del cargo, vulneró gravemente la probidad administrativa, y en dicho contexto, el alcalde de esta entidad comunal estuvo facultado para aplicarle la máxima de las sanciones. En lo concerniente a la imprecisión de uno de los cargos, es dable expresar que si bien la redacción utilizada para describir la cantidad de tóneres sustraídos es indeterminada, la conducta imputada es entendida por los sumariados, puesto que en sus descargos estos pudieron controvertir la irregularidad que se les reprochó, habiéndose cumplido el principal objetivo que se persigue con dicho trámite, cual es dar a conocer el hecho anómalo que se les atribuye, de tal manera que tengan la posibilidad de defenderse en cada una de las instancias legales establecidas, por lo que se descarta esta alegación (aplica criterio contenido en el dictamen Nº 14.965, de 2015). Respecto a que se dio por acreditada la responsabilidad de sus representados solo con un medio probatorio sin señalar cuales fueron las otras probanzas que comprobaron su participación en las irregularidades indagadas, cabe recordar que según lo previsto en el artículo 35, inciso primero, de la ley N° 19.880, los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento pueden demostrarse por cualquier prueba admisible en derecho, apreciándose en conciencia, precepto que rige supletoriamente a los procesos disciplinarios regulados por la ley N° 18.883 (aplica criterio contenido en el dictamen Nº 21.093, de 2015). En este punto, es menester mencionar que según rola a fojas 22 y siguientes de la vista fiscal -y a diferencia de lo sostenido por el peticionario-, consta que las infracciones reprochadas se acreditaron con diversas declaraciones de testigos, las cuales, fueron valorados en conciencia, lo que en armonía con lo señalado, entre otros, en el dictamen N° 29.682, de 2014, es un aspecto que debe ser apreciado por quien sustancia el procedimiento y por la autoridad sancionadora. Finalmente, en lo que concierne a que el fiscal no tomó medidas en orden a evitar la violación del secreto del sumario durante su tramitación, dicha denuncia deberá ponerse en conocimiento del alcalde para que esa autoridad -en quien está radicada la potestad disciplinaria- pondere los antecedentes a fin de instruir un proceso sancionador. En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones expresadas, se desestima el reclamo de la especie. Transcríbase a la Municipalidad de Lo Prado, a don Guillermo Leiva Escobar y al abogado José Henríquez Muñiz. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante