Dictamen N° 35688/2016
N° 35.688 Fecha: 13-V-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Carlos Allende Soza, exservidor de la Municipalidad de Providencia, quien -en el ejercicio del derecho establecido en el inciso primero del artículo 156 de la ley N° 18.883-, reclama en contra de la legalidad de la medida disciplinaria de destitución que esa entidad edilicia le aplicó a través del decreto N° 1.121, de 2015, con arreglo a lo previsto en los artículos 120, letra d), y 123, del citado texto estatutario. Al efecto, el recurrente realiza diversas alegaciones relativas a las presuntas irregularidades que indica, las que serán tratadas a continuación. Como cuestión previa, es útil señalar que el procedimiento sancionatorio en comento fue ordenado instruir por el decreto N° 2.394, de 2014, con el fin de indagar la participación del personal municipal en los hechos denunciados por el memoradun N° 28.410, de igual año, de la Directora de Administración y Finanzas y determinar las responsabilidades administrativas que correspondan, a consecuencia de las presuntas infracciones a las obligaciones funcionarias del peticionario. En ese contexto, y según aparece a fojas 123 a 124 del expediente sumarial, se reprocharon cargos al interesado, en resumen, por violentar verbal y físicamente, en estado de ebriedad, al personal de vigilancia de ese municipio, provocando daños materiales; desempeñar sus funciones bajo la influencia del alcohol, lo que provocó cumplir su jornada de forma inadecuada; y mantener ocultas una cantidad considerable de fotografías de desnudos femeninos en su puesto de trabajo. Ahora bien, es del caso señalar que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que en el sumario se realizaron todas las diligencias con el objeto de establecer la veracidad y existencia de la irregularidad ordenada investigar, habiéndose procurado también las instancias pertinentes a fin de asegurar la debida defensa del inculpado, tal como consta en sus declaraciones indagatorias de fojas 50 a 52; en la presentación de sus descargos de fojas 129 a 134; y del recurso de reposición deducido ante el alcalde, respetándose, en definitiva, la garantía de un justo y racional procedimiento. Asimismo, conforme se advierte del expediente sumarial, a este se allegaron las probanzas tendientes a acreditar la participación del recurrente en los hechos indagados, demostrándose, por tanto, su responsabilidad, según consta de la prueba testimonial de fojas 54 a 57; 78 a 81; 83 a 85; 87 a 89; 91 a 92; 110 a 113; y 115 a 116; entre otras, y documental de fojas 4 a 7; 14, y 109, por lo que el proceso disciplinario en comento se ha ajustado a derecho. No obstante lo anterior, se ha estimado necesario formular las siguientes consideraciones en relación con las alegaciones planteadas por el peticionario. Respecto al reclamo concerniente al mérito del proceso, en cuanto a las circunstancias relativas a la descripción fáctica del cargo de agredir al personal de seguridad y causar daños materiales, cumple manifestar que si bien según el artículo 156 de la ley N° 18.883, compete a este Órgano de Control velar por el respeto de las normas jurídicas que rigen a los funcionarios municipales en esta materia, ello no lo convierte en una instancia para que aquellos soliciten dejar sin efecto un acto dictado por la autoridad pertinente, sobre la exposición de los mismos hechos indagados en el proceso disciplinario correspondiente, y que fueron tenidos en cuenta en su oportunidad, tal como consta en la vista fiscal de fojas 138 y siguientes del expediente, por lo que acerca de tales consideraciones no se emitirá un pronunciamiento (aplica dictamen N° 85.320, de 2015). En cuanto a que la descripción de las conductas reprochadas es imprecisa, cabe indicar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida entre otros, en el dictamen N° 14.965, de 2015, ha resuelto que el principal objetivo que se persigue con dicho trámite es dar a conocer en forma clara al inculpado el hecho anómalo que se le imputa, de tal manera que tenga la posibilidad de defenderse en cada una de las instancias legales establecidas para ese efecto, lo que -conforme a los antecedentes sumariales examinados- se cumplió en la situación en comento, ya que de las faltas efectuadas es posible advertir que en ellos se especificaron las infracciones que se le atribuyeron, las que fueron comprendidas y debatidas por el afectado, según aparece de sus descargos de fojas 129 a 134 permitiéndole al recurrente realizar una adecuada defensa en el proceso. Enseguida, en lo que concierne a que estuvo calificado en lista N° 1, lo que no fue considerado como circunstancia atenuante, es oportuno recordar que al alcalde le corresponde velar por la observancia del principio de probidad administrativa y disponer las sanciones al personal de su dependencia, lo que permite colegir que el legislador ha radicado en aquel, en su calidad de máxima autoridad de la entidad edilicia y titular de la potestad disciplinaria, las más amplias facultades para ponderar las circunstancias que ameriten arbitrarlas conforme a lo advertido en el proceso, por lo que no cabe que esta Contraloría General emita un pronunciamiento sobre tal decisión (aplica criterio contenido los dictámenes N°s. 54.004 y 81.073, ambos de 2013). Finalmente, respecto a que no se le habría comunicado el decreto N° 1.121, de 2015, que resuelve la reposición al alcalde presentada al efecto, cabe indicar que según aparece del acta de notificación, de fecha 22 de diciembre de 2015, a este se le notificó personalmente el rechazo de dicho acto, en la mencionada data, por lo que el cese de tareas del afectado se ha producido por aplicación de la sanción de destitución, una vez notificado del decreto que rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de la aludida medida expulsiva (aplica dictamen N° 21.236, de 2015). Por lo tanto, la Municipalidad de Providencia deberá enterar la remuneración que estuviere pendiente de pago al interesado, hasta la fecha en que mantuvo su calidad de funcionario municipal, esto es, al 22 de diciembre de 2015, informando de ello a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de este Órgano de Control en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Así entonces, en razón de las consideraciones expresadas, se desestiman las alegaciones del recurrente. Restitúyase a ese municipio el decreto N° 1.121, de 2015, junto con sus antecedentes sumariales adjuntados. Transcríbase al señor Carlos Allende Soza y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de este Organismo Fiscalizador. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República