Dictamen N° 86441/2014
N° 86.441 Fecha: 07-XI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Tonya Inés Chandia Acevedo, actualmente funcionaria de la Subsecretaría de Salud, para solicitar la reconsideración del oficio indicado en el epígrafe, que se pronunció sobre la legalidad del sumario a cuyo término se le aplicó, a través de la resolución N° 141, de 2013, del Servicio de Salud Arica, donde se desempeñó anteriormente, la medida disciplinaria de suspensión del empleo por treinta días con goce del 70% de su remuneración mensual. Requerido de informe, este último organismo manifestó, en síntesis, que el aludido procedimiento se ajustó a derecho y que la recurrente no aporta ningún antecedente diferente a los suministrados durante su tramitación y que ya fueron analizados y ponderados por esa autoridad y la Contraloría Regional respectiva, acompañando el expediente en cuestión. En primer lugar, la requirente aduce que tanto la resolución exenta que le aplicó la sanción, como aquella que afinó el sumario, adolecerían de una falta de motivación, vulnerando con ello el principio de interdicción de la arbitrariedad y el del debido proceso, consagrados en el artículo 19, N os 2 y 3, de la Constitución Política, y en particular, el derecho a la defensa, previsto en el artículo 18, inciso final, de la ley N° 18.575. Al respecto, corresponde señalar que, tal como se le manifestó en el oficio que se impugna, si bien en las referidas resoluciones no se desarrollan los razonamientos para castigar a la afectada, en sus considerandos se indica expresamente que para ello se ha tenido en cuenta el sumario administrativo en comento, el cual contiene, tanto en los cargos como en la vista fiscal, los razonamientos efectuados para determinar la medida dispuesta, motivo por el cual es forzoso colegir que los actos que la recurrente objeta, se encuentran fundados, al remitirse al proceso respectivo, en los términos anotados, lo que resulta armónico con el criterio contenido en el dictamen N° 8.568, de 2010, de este origen. En el mismo sentido, es menester puntualizar que analizadas las piezas del sumario en cuestión, ha podido advertirse que la reclamante hizo uso de todas las instancias de defensa que contempla la normativa legal, presentando oportunamente sus descargos a fojas 1.090 y siguientes, y luego, su recurso de reposición, cuyo tenor evidencia un detallado conocimiento de las imputaciones formuladas en su contra. A continuación, la requirente alega que se vulneró el principio de tipicidad, tanto en la formulación de cargos, como asimismo, en la resolución exenta que determinó la sanción aplicable, y en aquella que afinó el procedimiento, toda vez que no existe norma legal ni reglamentaria que sancione específicamente la conducta que se le reprocha. Sobre este tópico, cabe reiterar lo ya expuesto en el oficio que se objeta, esto es, que los dictámenes N os 4.725, de 2010 y 18.377, de 2014, de esta procedencia, han concluido que el citado principio no ha sido establecido de manera general en lo que atañe a la responsabilidad administrativa, dado que el ejercicio de la potestad punitiva del jefe de un servicio o la cautela del correcto desempeño de los funcionarios, no se expresa a través de un listado de conductas ilícitas, sino que por medio de un catálogo de deberes, prohibiciones y obligaciones. Por otra parte, y contrariamente a lo que afirma la peticionaria, es posible advertir, que en los cargos de fojas 1.077 y 1.078, se le imputó haber firmado, sin formular observaciones, la recepción provisoria, de dos contratos de obra, pese a los reparos de que adolecía el primero de ellos, y sin haber visitado el lugar de los trabajos, en el caso del segundo, lo que implicó el incumplimiento de los deberes funcionarios, previstos en el artículo 61, letras b), c) y e) de la ley N° 18.834, de modo que debe desestimarse lo alegado en torno a este tema. Luego, la recurrente aduce que la resolución de término no examinó la prueba rendida y tampoco habría considerado las atenuantes que concurrían en su favor, lo que a su juicio evidencia una falta de proporcionalidad de la sanción en relación con las irregularidades imputadas. Sobre este punto, conviene precisar que según lo resuelto en el dictamen Nº 60.964, de 2014, de este origen, la ponderación de los hechos y la determinación de la gravedad y grado de responsabilidad que en ellos cabe a los inculpados, son materias cuyo conocimiento corresponde primariamente a los órganos de la Administración activa, sin perjuicio de lo cual, es menester advertir, que a fojas 1.441, la vista fiscal que propuso la sanción que, en definitiva aplicó la autoridad, consideró como atenuante en favor de la afectada, la circunstancia de que a la época de los hechos no existía una descripción de las funciones que se ejecutaban. Ahora bien, en cuanto se refiere a la falta de consideración de la irreprochable conducta anterior alegada, cabe anotar, según se ha concluido, entre otros, en el dictamen N° 57.131 de 2013, de esta Entidad de Control, que el jefe superior del servicio, al decidir imponer una sanción, no se encuentra obligado a tener en cuenta el buen comportamiento previo para ponderar la rebaja de una medida disciplinaria, por lo que corresponde rechazar también dicha reclamación. En mérito de lo expuesto, corresponde desestimar la petición de la recurrente, ratificándose, en todas sus partes, el oficio N° 2.078, de 2014, de la Contraloría Regional de Arica y Parinacota. Transcríbase al Servicio de Salud Arica y a la referida sede regional de esta Entidad de Control. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante