Dictamen CGR

Dictamen N° 85688/2016

2016-11-28 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde a municipio o a corporación municipal pagar directamente a sus docentes la bonificación de incentivo al retiro contemplada en la ley N° 20.822

N° 85.688 Fecha: 28-XI-2016 El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Educación requiere un pronunciamiento que determine si es posible pagar directamente la bonificación por retiro voluntario contemplada en la ley N° 20.822, a los docentes beneficiarios de aquella, que laboran en la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia (CORMUCENA), toda vez que, a su juicio, no se dan las garantías para que se efectúe el entero de dicha bonificación a los profesionales de la educación individualizados en la resolución N° 239, de 2016, de dicha Secretaría de Estado, que ordena la trasferencia de recursos a dicha corporación, destinados a otorgar tal beneficio. Como cuestión previa, cumple con hacer presente que a través del dictamen N° 77.201, de 2016, esta Entidad de Control señaló, en síntesis y en lo que interesa, que el Ministerio de Educación no puede traspasar recursos para el pago de la bonificación en comento, a la citada corporación municipal, sino hasta que aquella rindiera cuenta de los fondos trasferidos en virtud de la ley N° 20.501, para el entero de un beneficio similar al establecido en la ley N° 20.822, y restituyera los recursos no utilizados para el pago de la anotada bonificación. Ahora bien, sobre el particular, es del caso reiterar que las corporaciones municipales creadas al amparo del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del entonces Ministerio del Interior, como ocurre con la de la especie, son personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, cuya finalidad es gestionar los servicios traspasados del área de educación, salud y atención al menor, constituidas según las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil (aplica dictámenes N°s. 63.234 y 68.048, ambos de 2013). Al respecto, como se puntualizara en el dictamen N° 60.213, de 2016, la facultad de interpretar, así como la de fiscalizar la aplicación de las normas de carácter laboral que rigen a los trabajadores que se desempeñan en los establecimientos administrados por las corporaciones municipales, corresponde exclusivamente a la Dirección del Trabajo, toda vez que los empleados de dichas entidades no revisten la calidad de funcionarios públicos. No obstante, el dictamen N° 69.268, de 2010, entre otros, ha precisado que, de conformidad con los artículos 25 de la ley N° 10.336 y 136 de la ley N° 18.695, este Organismo de Control se encuentra facultado para fiscalizar a tales entidades en lo que se refiere al uso y destino de sus recursos, sea que estos provengan de subvenciones y aportes del Estado otorgados por ley a título permanente o de ingresos propios obtenidos por cualquier vía, dentro de los cuales se encuentran los fondos que se autorizan transferir a la CORMUCENA mediante la aludida resolución N° 239, de 2016. Puntualizado lo anterior, cabe tener presente que el inciso primero del artículo 1° de la precitada ley N° 20.822, establece “una bonificación por retiro voluntario para los profesionales de la educación que durante el año escolar 2015 pertenezcan a una dotación docente del sector municipal, administrada directamente por las municipalidades o por corporaciones municipales”, y cumplan los demás requisitos legales. Dispone el artículo 3°, inciso cuarto, del texto legal en examen, que “El término de la relación laboral sólo se producirá cuando el empleador ponga la totalidad de la bonificación que corresponda a disposición del profesional de la educación que haya renunciado al total de las horas que sirve en la entidad empleadora”, puntualizándose que, “Sin perjuicio de lo anterior, el término de la relación laboral deberá materializarse a más tardar en el plazo de seis meses, contados desde el traspaso de los recursos que correspondan, por parte del Ministerio de Educación, para el pago de la bonificación respectiva. Este pago será una obligación del sostenedor y no podrá utilizar los recursos en ningún otro fin”. Señala el inciso primero del artículo 6° de la referida ley N° 20.822, que “El pago de la bonificación a que se refiere el artículo 1º será de cargo de los sostenedores del sector municipal hasta el monto que les correspondiere pagar en el caso de la indemnización establecida en el artículo 73 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación. Para este pago, las municipalidades o corporaciones municipales podrán solicitar anticipos de la subvención de escolaridad a que se refiere el artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación”. Agrega el inciso segundo del anotado precepto que, “En caso de existir diferencia entre lo que corresponde pagar al sostenedor municipal de acuerdo al inciso primero y el monto de la bonificación por retiro señalado en el artículo 1º, el Fisco otorgará a los sostenedores del sector municipal un aporte extraordinario equivalente a dicha diferencia”. Señala el inciso quinto del citado artículo 6º de la ley Nº 20.822 que, “Por resolución del Ministerio de Educación se fijará el aporte fiscal extraordinario, el monto del anticipo solicitado para el pago de las bonificaciones, conforme a lo dispuesto en los incisos anteriores y el aporte complementario, así como el valor de las cuotas mensuales en las cuales deberá ser devuelto el anticipo. Copia de esta resolución con sus respectivos antecedentes será remitida a la Dirección de Presupuestos una vez que haya sido totalmente tramitada”. Añade el inciso sexto de la referida norma que, “En la resolución antedicha se individualizarán, además, los profesionales de la educación beneficiarios de la bonificación”. Luego, del tenor de las disposiciones transcritas, especialmente de la parte final del inciso cuarto del artículo 3º de la ley Nº 20.822, interpretadas armónicamente, cabe inferir que el obligado al pago de la bonificación aludida es el empleador de los docentes beneficiarios, esto es, el respectivo sostenedor, ya sea el municipio o corporación municipal, limitándose el Ministerio de Educación a financiar, en los casos que correspondan, tal beneficio, sin que se advierta hipótesis alguna que autorice a la mencionada Secretaría de Estado a enterar tal bonificación directamente a los profesionales de la educación que correspondan. Por consiguiente, y considerando el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política y 2º de la ley Nº 18.575, cabe concluir que el Ministerio de Educación no se encuentra facultado para pagar la bonificación de incentivo al retiro establecida en la ley Nº 20.822, directamente a los docentes beneficiarios de aquella, contemplados en la citada resolución N° 239, de 2016, del Ministerio de Educación. Transcríbase a la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados, al alcalde de la Municipalidad Cerro Navia, al secretario general de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia (CORMUCENA), a la Superintendencia de Educación y a las Divisiones Jurídica y de Auditoría Administrativa, ambas de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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