Dictamen N° 85867/2016
N° 85.867 Fecha: 28-XI-2016 Mediante el dictamen de la suma, esta Contraloría General, determinó, en lo que atañe, que la variación del alcance del artículo 38 del atingente Plan Regulador Comunal (PRC) efectuada por una disposición contenida en el decreto alcaldicio Sección 1ª, N° 1.132, de 2015, de la Municipalidad de Las Condes, excedía el ámbito de aplicación del artículo transitorio de la ley Nº 20.791 -en virtud del cual se emitió el citado acto administrativo-, toda vez que implicaba regular aspectos distintos a la desafectación a la que se refiere esa preceptiva. Además, en el singularizado pronunciamiento se objetó una inconsistencia en el ancho entre líneas oficiales de 15 metros señalado para la calle Fray Jorge, concluyéndose que esa entidad edilicia debía ajustar el decreto en análisis a fin de superar las observaciones reseñadas. En esta oportunidad, se ha dirigido a esta Sede de Control don Patricio Herman Pacheco, en representación de la Fundación Defendamos la Ciudad, solicitando, en resumen, la complementación del nombrado dictamen N° 27.708, argumentando que el enunciado decreto N° 1.132, de 2015, de la Municipalidad de Las Condes, adolecería de otros vicios -distintos de los reclamados en la presentación que se atendió por medio del aludido oficio- y que implicarían la modificación del PRC al margen del procedimiento contenido en los artículos 43 y 2.1.11., de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y su Ordenanza General (OGUC), sancionada por el decreto N° 47, de 1992, de la anotada cartera de Estado, respectivamente. Añade el recurrente que a través del antedicho decreto se realizaron variaciones a las vías que indica que no solo se relacionan con la desafectación de aquellas, sino que implican la alteración de sus tramos, o, en algunos casos, la afectación por declaratoria de utilidad pública de determinados segmentos. Sobre el particular, y teniendo a la vista los informes de la Subsecretaría y la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana, ambas de Vivienda y Urbanismo, y del mencionado municipio, requeridos para la emisión del citado dictamen N° 27.708, es menester apuntar que la disposición transitoria de la reseñada ley N° 20.791 -invocada para la emisión del referido decreto N° 1.132- señala que “La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo o la municipalidad respectiva podrán dejar sin efecto estas declaraciones para las circulaciones, plazas y parques que incluyan en una nómina aprobada por resolución o decreto, según corresponda, en un plazo de seis meses a contar de la publicación de la presente ley. En estos casos, la municipalidad respectiva, mediante decreto alcaldicio y previo informe de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, deberá fijar las nuevas normas urbanísticas aplicables a los terrenos que, habiendo quedado desafectados, carezcan de ellas, asimilándolas a las de la zona predominante de las adyacentes al terreno”. Luego, que el artículo 43 de la LGUC, regula la elaboración y aprobación de los planes reguladores comunales, señalando diversas etapas, entre otras, la aprobación por el atingente concejo, la información a los vecinos, las audiencias y exposición públicas del proyecto -previamente comunicadas a la comunidad-, la formulación de observaciones fundadas, su promulgación y publicación en el Diario Oficial. Por último, que el artículo 2.1.11., de la OGUC detalla la referida tramitación, estableciendo una serie de gestiones, de conformidad con lo preceptuado por el reseñado artículo 43, agregando, en lo que interesa, que “Las modificaciones a los Planes Reguladores Comunales se sujetarán al mismo procedimiento señalado en el presente artículo”. Puntualizado lo anterior, es dable anotar que de los antecedentes examinados se aprecia que el acto por el cual se reclama, junto con señalar los tramos de las calles pertinentes que se desafectaban, introdujo variaciones en la información relacionada con esas vialidades, contenida en el artículo 45 del PRC, que excedieron el ámbito de aplicación del singularizado artículo transitorio de la ley N° 20.791. Así, se advierte que respecto de las vías Alcántara, Fray León y Fray Jorge, se aumentó el ancho mínimo entre líneas oficiales de algunos de sus tramos, modificaciones que se apartan del objeto de la norma antes descrita, esto es, dejar sin efecto las declaraciones de utilidad pública de las circulaciones que contempla. A su vez, se alteraron las descripciones de las vías Juan de Austria y Valle Alegre, dejando a la primera de las nombradas sin una definición relativa a la distancia eje a líneas oficiales, y generando, en el caso de la segunda, una inconsistencia en cuanto al ancho entre líneas oficiales consignado -15 metros- y la “distancia eje” que detalla -6,5 metros al oriente y al poniente de la misma-. Finalmente, es menester apuntar que no es posible determinar el origen de la información relativa al estado inicial de las vías Alcántara, Bocaccio, Fray León, Fray Jorge, La Piedad, Avenida Presidente Errázuriz y Valle Alegre, contenida en los atingentes apartados “Donde dice:”, toda vez que difiere del texto del PRC tenido a la vista. En mérito de lo anterior, no cabe sino concluir que las situaciones descritas importan modificaciones al citado instrumento de planificación que debieron ser sometidas al procedimiento contenido en los mencionados artículos 43 y 2.1.11., por lo que corresponde que esa entidad edilicia ajuste el acto en análisis a fin de superar las observaciones antes reseñadas, informando sobre el particular a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación de esta Contraloría General dentro del plazo de 15 días contado desde la recepción del presente oficio. En los términos anotados, se complementa el dictamen N° 27.708, de 2016, de este Organismo de Control. Transcríbase a la nombrada unidad de seguimiento y al interesado. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República