Dictamen CGR

Dictamen N° 8591/2017

2017-03-13 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Empleador tiene la obligación de descontar de las remuneraciones del trabajador las sumas por créditos sociales adeudados a las cajas de compensación. Por el hecho de enterar dichas remuneraciones se presume que el empleador ha efectuado los referidos descuentos
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Dictamen N° 45733/2020
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Dictamen N° 7779/2018
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N° 8.591 Fecha: 13-III-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando la aclaración del dictamen N° 3.646, de 2017, de este origen, en lo relativo a lo previsto por el artículo 22 de la ley N° 18.833, atendido que, a su juicio, el empleador tiene la obligación de descontar las cuotas correspondientes a créditos sociales. Como cuestión previa, cabe señalar que mediante el indicado pronunciamiento, esta Entidad Fiscalizadora reconsideró la jurisprudencia vigente, estableciendo que de conformidad al artículo 96 de la ley N° 18.834, los descuentos para el pago de créditos sociales en favor de las cajas de compensación, al ser fijados por un acuerdo entre el empleado y el acreedor, tienen el carácter de voluntarios y, por ende, se encuentran afectos al límite del 15% que fija el citado precepto. Agregó, el referido dictamen, que la conclusión anterior no se ve modificada por lo señalado en el artículo 22 de la ley N° 18.833, el que solo regula la forma en que debe hacerse el indicado descuento y no le otorga por ello el carácter de legal. En primer término, cabe recordar que el mencionado artículo 22 dispone que lo adeudado por prestaciones de crédito social a una caja de compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales. Su inciso segundo añade que practicada la deducción al trabajador, se entenderá extinguida a su respecto y de sus codeudores la parte correspondiente de la deuda, desde la fecha en que ella hubiera tenido lugar, aunque no haya sido remesada por el empleador a la caja, debiendo dirigirse exclusivamente contra éste las acciones destinadas al cobro de las sumas no enteradas. Sobre el particular, el artículo 1°, inciso tercero, del decreto ley N° 3.501, de 1980, dispone que las cotizaciones a que están afectas las remuneraciones imponibles de los trabajadores dependientes deberán ser deducidas por el empleador y pagadas en las instituciones de previsión respectivas, aplicándose para todos los efectos las disposiciones de la ley N° 17.322. A su vez, conviene destacar que el artículo 2°, N° 1, de este último cuerpo legal, encomienda al jefe superior de la pertinente entidad previsional determinar el monto de las imposiciones adeudadas por los empleadores y que no hubieren sido enteradas oportunamente. Enseguida, el artículo 3°, inciso primero, de la anotada ley N° 17.322, precisa que las sumas comprometidas serán pagadas por los empleadores conforme a la tasa que haya regido a la fecha en que se devengaron las correspondientes remuneraciones. Luego, el inciso segundo de la aludida norma prescribe que se presumirá de derecho que se han efectuado los descuentos por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente los estipendios a los trabajadores, agregando que si se hubiere omitido practicar esas deducciones, será de cargo del empleador el entero de las sumas que por tal concepto se adeuden. Por su parte, de acuerdo al artículo 22 de la citada ley, los empleadores que descuenten de las remuneraciones de sus trabajadores cualquiera suma a título de cotizaciones, aportes o dividendos de las obligaciones de éstos a favor de las instituciones de seguridad social, estarán obligados a declarar y a enterar esos descuentos y sus propias imposiciones y aportes dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones. Dicho plazo se extenderá hasta el día 13 de cada mes cuando las declaraciones y el pago de éstas se realicen a través de un medio electrónico. De lo expuesto, y en armonía con lo señalado en los dictámenes N°s. 21.464, de 2010 y 45.926, de 2015, de este origen, se desprende que la responsabilidad por el entero de las cotizaciones previsionales no pagadas en tiempo y forma, sea total o parcialmente, recae en la institución empleadora, sin que a los funcionarios les asista obligación alguna en ello. En consecuencia, al tenor de lo preceptuado en el aludido artículo 22 de la ley N° 18.833, debe entenderse, por una parte, que el empleador tiene la obligación de descontar de las remuneraciones del trabajador las sumas por créditos sociales adeudados a las cajas de compensación y, por otra, que por el solo hecho de enterar tales remuneraciones se entiende que el empleador ha efectuado dichos descuentos, puesto que, de lo contrario, es éste quien debe asumir la responsabilidad ante las referidas cajas de conformidad a lo señalado precedentemente (aplica criterio contenido en dictamen N° 47.101 de 2016). Aclárese, en los términos expuestos, el dictamen N° 3.646, de 2017, de este origen. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contraloría General de la República

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