Dictamen N° 21464/2010
N° 21.464 Fecha: 23-IV-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General, la Municipalidad de Vitacura, solicitando la reconsideración del dictamen N° 38.356, de 2009, de este origen, mediante el cual se concluyó que la obligación de deducir y enterar las cotizaciones para pensiones, salud y desahucio no descontadas oportunamente, correspondientes al ex funcionario público, don Rodolfo Varas Miranda, en los organismos de previsión que indica, recae en el aludido municipio. Ahora bien, la referida entidad edilicia fundamenta su solicitud, entre otros aspectos, en que dicho criterio resulta contradictorio con lo expuesto en el dictamen N° 30.578 de 2009, de este Organismo de Control, que en lo que interesa, reconoció que en el caso de servidores a quienes se les efectuaron descuentos para pensión, por un monto menor al establecido en la ley, percibiendo una remuneración mayor a la que tenían derecho, la diferencia de tasa producida es de cargo de dichas personas. Sobre el particular, es menester indicar que el inciso tercero del artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, expresa que las cotizaciones para pensiones, salud y desahucio, deberán ser deducidas por el empleador de las remuneraciones del trabajador y pagadas en las instituciones de previsión respectivas, aplicándose para todos los efectos las disposiciones de la ley N° 17. 322. Por otra parte, el inciso primero del artículo 3° de este último cuerpo legal, establece que las cotizaciones que no fueren enteradas oportunamente se calcularán por las instituciones de seguridad social y se pagarán por los empleadores conforme a la tasa que haya regido a la fecha en que se devengaron las remuneraciones a que corresponden las imposiciones. Luego, el inciso segundo de dicha preceptiva, prescribe que se presumirá de derecho que se han efectuado los descuentos a que se refiere ese mismo artículo, por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores, agregando que si se hubiere omitido practicar dichos descuentos, será de cargo del empleador el pago de las sumas que por tal concepto se adeuden. Sobre la base de tal premisa y tal como lo ha expresado esta Entidad Contralora, entre otros, en el dictamen N° 29.923 de 1997, dado el carácter imperativo de la citada presunción de derecho, en el sentido que no efectúa distingo alguno, al hacer de cargo del empleador las sumas por imposiciones adeudadas, por el solo hecho de haberse pagado las remuneraciones, no cabe sino entender que la Municipalidad de Vitacura es quien debe pagar las cotizaciones adeudadas por el aludido funcionario. En cuanto al argumento sostenido por el municipio para proceder a la reconsideración del dictamen en estudio, en el sentido que existe una disparidad de criterios emitidos por esta entidad, en relación con casos similares, -como aquel que ha sido objeto del dictamen N° 30.578, de 2009,- es dable manifestar que éste se refiere a una situación distinta y de carácter excepcional, en que las municipalidades cumplieron con la obligación que la ley dispone de descontar y enterar las cotizaciones de sus empleados, pero tal integro se efectuó erróneamente en un régimen previsional diferente al que legalmente les correspondía, debido a la interpretación que esas mismas entidades dieron a la norma aplicable, lo que sólo vino a ser corregido posteriormente al entero de esas imposiciones, con la dictación del dictamen N° 6.715, de 2006. En consecuencia, considerando como se puede apreciar, que la materia planteada ya ha sido estudiada por este Órgano Fiscalizador y que el fundamento esgrimido por la recurrente no resulta suficiente para modificar el aludido criterio, sólo procede ratificar el referido pronunciamiento, desestimando la petición en estudio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República