Dictamen N° 86160/2016
N° 86.160 Fecha: 28-XI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Ricardo Benito Cienfuegos Segovia, abogado, en representación de don Juan Carlos Aqueveque Oñate, funcionario de Carabineros de Chile, impugnando la legalidad de la medida de tres días de arresto aplicada a su mandante, la que, en opinión de esa entidad, se ajustaría a derecho. En primer término, respecto a que no existiría concordancia en las diversas resoluciones por las cuales el afectado fue castigado, es menester destacar que analizadas las resoluciones N° 61 de 2015, de la 59ª Comisaría Lampa -que lo sancionó primitivamente-; N° 649, de esa anualidad, de la Prefectura Santiago Norte -que rechazó el recurso jerárquico y confirmó la medida impuesta-; y la resolución N° 231, de 2016, de la Jefatura de Zona Santiago Oeste -que rechazó el recurso de apelación y modificó el castigo aplicado, aumentándolo a tres días de arresto-, consta que la conducta reprochada al señor Aqueveque Oñate fue realizar réplicas y ademanes, no guardando respeto a la jerarquía superior, al momento de que el Subcomisario Administrativo de la referida comisaría le observó la forma en que usaba el uniforme, de modo que es posible advertir que la alegación del peticionario se circunscribiría a cuestionar las distintas redacciones utilizadas en esos actos para aludir a la conducta objeto de una sanción disciplinaria. Luego, en cuanto a su disconformidad con el hecho de no haberse instruido una investigación por una Fiscalía Administrativa de esa entidad policial para castigar a su representado, cumple con indicar, acorde con lo señalado en el párrafo I de la orden general N° 1.895, de 2009, de la Dirección General, que si bien esas fiscalías son las encargadas de instruir los procesos investigativos -sean sumarios administrativos, primeras diligencias o investigaciones-, se debe expresar, en armonía con lo sostenido en el artículo 12, inciso primero, del decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina -según su texto vigente a la época en que el interesado cometió la falta que se le atribuye, esto es, el 31 de julio de 2015-, que cuando el personal sea sorprendido en falta por un funcionario más antiguo, lo que habría ocurrido en la especie, será puesto a disposición de la jefatura con facultades disciplinarias, la cual le requerirá explicaciones verbales antes de aplicar una sanción, por lo que en la situación en examen, no resultó necesaria la instrucción del procedimiento investigativo que se pretende. Enseguida, sobre el planteamiento de que los testimonios considerados para castigar al señor Aqueveque Oñate no serían contestes, es dable consignar que del estudio de la documentación tenida a la vista, se advierte que si bien el pertinente Comisario, al conocer de la conducta de aquel, decidió que se tomarán las aludidas declaraciones, lo cierto es que ellas, a diferencia de lo aseverado por el recurrente, no aparece que tuvieran por objeto acreditar la infracción cometida, pues esta quedó demostrada con la observación del Subcomisario Administrativo, empleado más antiguo que presenció el actuar reprochado, lo que permitió, una vez que el afectado presentó sus descargos, dar por cumplida la exigencia a que se refiere el citado artículo 12, no apreciándose que lo alegado incida en la licitud de la medida que se impugna. En este contexto, respecto de la no realización de la diligencia de careo que, en concepto del ocurrente, era obligatoria, al tenor de lo previsto en el artículo 65 del decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos, según el cual el instructor de un proceso sumarial podrá ordenar tal gestión, cuando los testigos o los acusados discuerden acerca de algún hecho o circunstancia de interés en el sumario y no haya otra forma de averiguarlo, es conveniente aclarar que ese último precepto, con arreglo a lo prescrito en el mencionado artículo 12, inciso segundo, tendría aplicación en los casos en que para imponer un castigo la autoridad pertinente decide instruir una investigación, debido a que el hecho no se advierte de manera indubitada, pero no rige si la sanción deriva, en lo que importa, de una falta observada por un servidor más antiguo, hipótesis que se verificó en la especie. Por otra parte, acerca de que no se practicó la diligencia probatoria solicitada en los recursos jerárquico y de apelación -esto es, acceder a las grabaciones de las cámaras de seguridad de la 59ª Comisaría Lampa-, pese a que las Asesorías Jurídicas de la Prefectura Santiago Norte y de la Zona Santiago Oeste sugirieron acoger ese requerimiento, es menester señalar que dichas opiniones no son vinculantes para la superioridad con potestad disciplinaria; sin perjuicio de lo cual, es útil destacar que en el considerando 3), letra c), de la reseñada resolución N° 231, de 2016, se dejó constancia que no fue posible obtener tales imágenes dado el tiempo trascurrido y a la limitada capacidad de almacenamiento con que cuenta el sistema de respaldo técnico. Finalmente, respecto a que no procedería que en las instancias de reclamo se hubiese elevado la entidad del castigo impuesto a su mandante, corresponde anotar, acorde con lo expresado en los dictámenes N°s 8.986, de 2014 y 26.980, de 2016, de este origen, que el artículo 28 del mencionado decreto N° 900, de 1967, contempla el principio de reforma en perjuicio, según el cual la autoridad, al conocer de un recurso en contra de una sanción, puede modificarla o invalidarla, estableciéndose, además, de forma expresa, la posibilidad de aumentar el castigo, lo que ocurrió en el caso en análisis. En este sentido, acerca de la prohibición a que se refiere el artículo 41, inciso tercero, de la ley N° 19.880, que invoca el recurrente, conforme al cual la resolución de un procedimiento debe ajustarse a las peticiones del interesado, sin que se agrave su situación, es menester consignar que aquella limitación, con arreglo a lo informado en los dictámenes N°s 25.171, de 2012 y 73.624, de 2015, de este Órgano Fiscalizador, solo rige si este se origina a requerimiento del afectado, condición que no se cumplió en el caso que nos ocupa, pues el señor Aqueveque Oñate fue sancionado por decisión de la jefatura con atribuciones disciplinarias. En consecuencia, cabe concluir que la sanción de tres días de arrestos, impuesta al señor Juan Carlos Aqueveque Oñate, se ajustó a derecho. Transcríbase a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado