Dictamen CGR

Dictamen N° 73624/2015

2015-09-15 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La facultad de la autoridad de Carabineros de Chile para imponer un castigo se puede ejercer mientras no se encuentre prescrita. Corresponde a la autoridad de esa entidad ponderar la prueba de un sumario. Potestad revisora es una atribución privativa de su general director
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N° 73.624 Fecha: 15-IX-2015 Se han dirigido a esta Contraloría General el señor Luis Hernán Pérez Chapa, funcionario de Carabineros de Chile, y en solicitud separada don Marcos Antonio Herrera Chirino, abogado, en representación del primero, reclamando en contra de la medida de dos días de arresto que se le aplicó a aquel, la que, en opinión de esa entidad, se ajustaría a la normativa que rige la materia. Al respecto, en cuanto a que el comisario subrogante que lo sancionó estaba afecto a las inhabilidades a que se refiere el artículo 17 del decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos, es dable expresar que este regula los casos de implicancia y recusación que inciden en la labor del fiscal y del secretario de un proceso sumarial, no conteniendo dicho ordenamiento ninguna disposición que las extienda al dictaminador, por lo que se rechaza su pretensión en este punto. Luego, en lo que atañe a que se encontraba prescrita la facultad de la autoridad para imponerle tal castigo, es menester destacar, de acuerdo con los antecedentes examinados, que el sumario instruido con el objeto de determinar la eventual responsabilidad derivada de la denuncia de una particular en contra del señor Pérez Chapa, por un incidente ocurrido el día 1 de octubre de 2011, se inició con fecha 6 del mismo mes y año -como lo indica el interesado-, esto es, dentro de los seis meses que el artículo 20, inciso primero, del decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina, dispone para que la jefatura pertinente ejerza su potestad sancionadora, lapso que, según lo previsto en el inciso tercero del mismo precepto, se suspende por las diligencias tendientes a establecer la responsabilidad del inculpado. A su turno, en lo concerniente a que los medios de prueba reunidos en la aludida indagación, no permitirían tener por acreditadas las faltas que se le imputan, cabe anotar, de conformidad con lo manifestado en el dictamen N° 44.289, de 2014, de este origen, entre otros, que el mérito que puedan poseer los elementos de convicción es un aspecto que es apreciado por quien sustancia ese procedimiento y por la superioridad que ejerce la referida potestad sancionadora, correspondiéndole a esta Contraloría General representar lo actuado si se observa una ilegalidad o arbitrariedad en su tramitación o conclusión, lo que en la documentación tenida a la vista, no consta que haya sucedido. Por su parte, en lo relativo a que no se respetó el debido proceso, es dable indicar que en los antecedentes examinados, aparece que al peticionario se le tomó declaración, formuló sus descargos y, además, dedujo los recursos pertinentes, trámites que este Órgano Fiscalizador, en su dictamen N° 78.393, de 2010, entre otros, considera esenciales para garantizar una adecuada defensa y, por ende, dicho principio. Ahora, respecto a que no procedería que en las instancias de reclamo se hubiese elevado la entidad de la sanción aplicada, cabe anotar, acorde con lo informado en los dictámenes N os 8.986 y 85.256, ambos de 2014, de este origen, que el artículo 28 del citado decreto N° 900, de 1967, contempla el principio de reforma en perjuicio, conforme al cual, al conocer de un recurso de apelación en contra de un castigo, la autoridad puede confirmarlo, modificarlo o anularlo, de lo que se colige que en esa etapa se tiene la facultad de absolver, mantener o disminuir la medida impuesta, como también aumentarla, haciéndola más gravosa para el funcionario, lo que ocurrió en la especie. Sin perjuicio de lo expuesto, es menester señalar, acorde con lo informado en el dictamen N° 25.171, de 2012, de esta Contraloría General, que la prohibición del artículo 41 de la ley N° 19.880 -que invoca el recurrente-, según la cual la resolución de un procedimiento debe ajustarse a las peticiones del interesado, sin que se agrave su situación, solo rige en aquellos que se originan a requerimiento del afectado, condición que no se cumple en el sumario de que se trata, pues este se inició por decisión de la jefatura con atribuciones disciplinarias. Finalmente, sobre el rechazo de su solicitud para que el General Director, en ejercicio de su potestad revisora, dejase sin efecto el castigo que se le aplicó, es dable señalar que el artículo 51 del mencionado texto reglamentario, le otorga la facultad privativa de rever una sanción cuando se establezca la existencia de nuevos antecedentes, cuyo conocimiento oportuno hubiese influido sustancialmente en la resolución, lo que, en opinión de esa superioridad no se cumplía en la aludida petición, por lo que la determinación que se impugna se sujeta a la normativa que regula la materia. En consecuencia, cabe concluir que la medida impuesta al señor Luis Hernán Pérez Chapa, se ajustó a derecho. Transcríbase al señor Marcos Antonio Herrera Chirino y a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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