Dictamen CGR

Dictamen N° 4920/2017

2017-02-09 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde al Intendente Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena analizar y definir en cada caso específico la concurrencia de los supuestos exigidos para acceder al régimen de la ley N° 18.392 y disponer el término de los contratos que indica
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N° 4.920 Fecha: 09-II-2017 La Contraloría Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena ha remitido las presentaciones del Intendente Regional de ese territorio, mediante las cuales expone diversas dudas en relación con la ley N° 18.392, que establece un régimen preferencial aduanero y tributario para el territorio de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena. Así, pregunta si es posible declarar la caducidad de los contratos de invariabilidad tributaria de que trata ese texto legal, en el evento que se produzca discontinuidad en las actividades postuladas en el proyecto de inversión en base al cual se concedió la pertinente autorización. Del mismo modo, consulta si la falta de desarrollo exclusivo de las actividades fijadas por el artículo 1° de la referida ley o la realización de labores distintas a las señaladas en dicho precepto, podrían constituir una causal de revocación de la resolución por medio de la cual se permitió la instalación del beneficiario. Por último, solicita un pronunciamiento acerca de si es pertinente que se desarrollen actividades en domicilios no contemplados en la autorización de instalación que otorgó el acceso al régimen preferencial, y si es posible contabilizar el tiempo de actividad en dichos lugares, para los efectos de declarar la pertinente caducidad de acuerdo con el artículo 82 de la ley N° 18.591, sobre normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y de personal. Al respecto, cabe advertir previamente que las presentaciones de la autoridad territorial peticionaria no incluyen un informe jurídico conforme lo señala el oficio circular N° 24.143, de 2015, de este origen -que impartió instrucciones para la atención de solicitudes de pronunciamiento-, ni contienen un análisis que desarrolle su opinión sobre la materia, antecedentes que resultan necesarios para la debida y oportuna atención del asunto planteado. Sin embargo, por las particularidades del caso, se ha estimado pertinente atender las consultas formuladas, pese a la omisión descrita. Con todo, en lo sucesivo esa Intendencia deberá ajustar las presentaciones que formule ante esta Entidad de Control al citado oficio circular N° 24.143, de 2015. Sobre la materia, el inciso primero del artículo 1° de la aludida ley N° 18.392 establece, por el plazo de 50 años, un régimen preferencial aduanero y tributario para el territorio de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, ubicado en el área que individualiza, agregando, en su inciso segundo, que gozarán de las franquicias que se expresan en ese cuerpo normativo las empresas que desarrollen exclusivamente las actividades que indica y que, en cambio quedarán excluidas de tales beneficios las industrias extractivas de hidrocarburos y las procesadoras de estos en cualquiera de sus estados. Su inciso cuarto previene, en lo pertinente, que “El Intendente Regional aprobará por resolución la instalación de las empresas señaladas en el inciso segundo, con indicación precisa de la ubicación y deslindes de los terrenos de su establecimiento, y dicha resolución será reducida a escritura pública que firmarán el Tesorero Regional o Provincial respectivo, en representación del Estado, y el interesado”. Agrega a continuación que “Esta escritura tendrá el carácter de un contrato en el cual se entenderán incorporadas de pleno derecho las franquicias, exenciones y beneficios de la presente ley”. A su turno, el inciso segundo del artículo 82 de la mencionada ley N° 18.591, preceptúa que “Los contratos a que se refiere el inciso cuarto del artículo 1° de la ley N° 18.392, que se pacten a contar de la fecha de esta ley, caducarán de pleno derecho al vencimiento de dos años, contados desde la fecha de la escritura pública a que se reduzca la resolución del Intendente Regional que autorice la instalación de la respectiva empresa, si dentro de dicho plazo no se hubiere concretado el inicio de sus actividades o éstas se descontinuaren por más de un año, en cualquier tiempo”. Agrega su inciso tercero que “Las empresas a las que se les hubiere caducado el respectivo contrato, podrán solicitar su renovación, ajustándose a las prescripciones de la ley antes mencionada y a las de esta disposición”. Sobre el particular, el dictamen N° 21.693, de 2013, señaló que de acuerdo con la regulación analizada, es de competencia del Intendente Regional aprobar la instalación de las empresas que gozarán de las franquicias de que se trata y verificar que estas cumplan con los requisitos que establece el ordenamiento jurídico. Además, el dictamen N° 86.358, de 2014, informó que dado el carácter de excepción que tiene el régimen preferencial aduanero y tributario al que se ha hecho referencia, y considerando, además, que en la especie se trata de normas de orden público, las disposiciones de la citada ley N° 18.392 deben interpretarse restrictivamente. De lo anterior, se sigue que los requisitos exigidos por la normativa que rige la materia para acceder al sistema de franquicias de que se trata, deben concurrir no solo en el momento en que se conceda la autorización de instalación en el área preferencial singularizada en el inciso primero del artículo 1° de la anotada ley N° 18.392, sino que también durante todo el tiempo en que las empresas interesadas aprovechen los beneficios que el mismo contempla. Conforme a lo anterior, le corresponde entonces al Intendente Regional analizar y definir en cada caso específico la concurrencia de los supuestos descritos y, asimismo, disponer el término de los contratos a que se refiere el inciso cuarto de su artículo 1° cuando determine que aquellas han dejado de cumplirse. Con todo, debe hacerse presente, en concordancia con el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 5.633, 23.050 y 26.232, todos de 2011, de este origen, que en caso de verificarse alguna circunstancia que permita considerar incumplidas las normas a que se ha hecho referencia, dicha autoridad territorial se encuentra en el imperativo de adoptar la medida aludida en el párrafo anterior, en atención al principio de legalidad y al debido resguardo de los intereses fiscales. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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