Dictamen N° 48349/2012
N° 48.349 Fecha: 08-VIII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, consultando si en el concurso interno que indica, podría eximirse de los requisitos de ingreso al personal de planta o a contrata que postule en él, por las razones que expone detalladamente. Al respecto, cabe manifestar que el artículo 6° transitorio de la ley N° 20.424, facultó al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, fijara las plantas y escalafones de personal de las nuevas subsecretarías del Ministerio de Defensa Nacional y dictara la preceptiva para disponer el traspaso y encasillamiento de los funcionarios titulares y a contrata que indica. Conforme a lo anterior, se dictó el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2011, de la citada Cartera de Estado, el que, junto con fijar la planta de personal de la subsecretaría ocurrente, estableció, en su artículo quinto transitorio, que los cargos de las plantas de profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares, que resultaran vacantes después de practicado el proceso de encasillamiento, deben proveerse previo concurso interno, en el que podrá participar el personal de ésta última y los funcionarios a contrata traspasados a ella, siempre que ambos cumplan con los requisitos previstos en su artículo 2°. Como puede advertirse, y contrariamente a como entiende la entidad requirente, el referido certamen no forma parte del encasillamiento, puesto que el propio artículo quinto transitorio en referencia efectúa la distinción entre ambos procesos, precisando que después de practicado este último, debe proseguirse con el concurso por el que se consulta. De lo expuesto, puede apreciarse que las plazas de las plantas de la Subsecretaría recurrente deben ser cubiertas, en primer término, por medio del proceso de encasillamiento y, acto seguido, los cargos que queden vacantes se proveen mediante un certamen interno con aquellos servidores traspasados, tanto de planta como a contrata, que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 2° del mencionado decreto con fuerza de ley N° 3, de 2011. Lo expresado resulta válido si se considera, por una parte, como ya se adelantó, que el mencionado artículo quinto transitorio precisó que la participación del aludido personal en el certamen en cuestión, está supeditada al cumplimiento de las condiciones exigidas para acceder a las plazas concursadas y, por otra, que la dispensa de tales requerimientos, contemplada en el artículo cuarto transitorio, N° 4, del mismo cuerpo normativo, sólo se aplica para los fines del encasillamiento. Además, lo anterior se ve reafirmado por el hecho de que cuando el legislador ha querido hacer extensivas las excepciones previstas para un encasillamiento a los procesos de selección que le siguen, lo ha declarado de manera explícita, tal como ocurre con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.209, que previene expresamente que los requisitos que indica no serán exigibles a los funcionarios titulares y a contrata, para efectos del encasillamiento y para los concursos internos a que alude, los cuales, por cierto, al igual que en el caso por el que ahora se solicita un pronunciamiento, corresponden a certámenes que se efectúan una vez que ha concluido el pertinente encasillamiento. Lo antes colegido no se ve alterado por la circunstancia de que, tal como lo sostiene el organismo requirente, hayan existido diferentes sistemas remuneratorios del personal traspasado, y al hecho de que no se hubiesen adecuado las plantas de origen al artículo 5° de la ley N° 18.834, puesto que dichas particularidades no guardan relación con las exigencias legales para acceder a una plaza, ni tampoco permiten otorgar a los citados artículos cuarto y quinto transitorios del referido decreto con fuerza de ley N° 3, de 2011, una inteligencia contraria a su tenor expreso. Por otra parte, la citada repartición y la Asociación de Funcionarios de la ex Subsecretaría de Marina, consultan si procedería compensar mediante la planilla suplementaria establecida en el artículo 6° transitorio de la ley N° 20.424, las diferencias de estipendios que pueda experimentar el personal a contrata que, tras su traspaso, postule al referido concurso interno y, como consecuencia de ello, acceda a una plaza en la planta que le implique percibir menores remuneraciones. Al respecto, es menester recordar que el aludido precepto transitorio, en su inciso sexto, letra c), dispone, en lo atinente, que el ejercicio de las facultades de traspaso y encasillamiento que dicho cuerpo normativo otorga al Presidente de la República, no podrá significar a los funcionarios afectados una disminución de sus remuneraciones, la que, de existir, debe ser cubierta mediante el pago de una planilla suplementaria. En este orden de ideas, es útil advertir, en armonía con el criterio informado por los dictámenes N os 75.463, de 2010 y 76.550, de 2011, de este origen, que la finalidad del aludido mecanismo de protección es mantener el nivel de emolumentos que los servidores percibían con anterioridad al traspaso y encasillamiento dispuesto por la autoridad, de modo que constituye un resguardo frente a toda merma remuneratoria derivada del señalado proceso, pero no de aquel detrimento que se pueda producir como consecuencia de un concurso al que se accede voluntariamente y el cual, por lo demás, no ha sido considerado por el legislador como una causa que motive la existencia de la indicada planilla. En consecuencia, resulta forzoso concluir que en la eventualidad que los funcionarios por los que se consulta accedan a través de dicho concurso a un cargo de planta que les signifique una menor renta, la diferencia que ello provoque, no puede ser cubierta por la mencionada planilla suplementaria. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República