Dictamen CGR

Dictamen N° 87354/2016

2016-12-01 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El Consejo para la Transparencia es la entidad competente para conocer reclamos sobre acceso a la información

N° 87.354 Fecha: 01-XII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Gene Fernández Llerena, exfuncionario de Carabineros de Chile, por sí y en representación del señor Fernando Villarroel Valenzuela, abogado, reclamando que ese organismo no habría respondido íntegramente las peticiones que individualiza como escritos EAI2015 101 00 y EAI2015 101 01, de fechas 5 de octubre de 2015 y 27 de abril de 2016, respectivamente. En su informe, esa institución manifestó, en síntesis, que la primera solicitud, referida al estado de tramitación de una presentación y la entrega de copia de determinados antecedentes, fue contestada mediante las cartas N os 1.036, del 21 de octubre de 2015, de la Secretaría General, y 144, del día 29 del mismo mes y año, de la Dirección de Bienestar. En tanto, su escrito EAI2015 101 01, de 2016, en el que se reitera el requerimiento contenido en el primer documento, también fue atendido por la mencionada Dirección, a través de la nota N° 96, de data 26 de julio de 2016, por lo que, contrariamente a lo afirmado por el ocurrente, sus reclamos sí fueron resueltos. Luego, respecto a que la citada nota N° 96, de 2016, le fue comunicada por carta certificada remitida por intermedio de Chilexpress, lo que, en su opinión, importaría una vulneración a lo concluido en el dictamen N° 84.659, de 2014, de esta Entidad Fiscalizadora, que precisó que esa forma de notificación, contemplada en el artículo 46, inciso primero, de la ley N° 19.880, debe efectuarse por medio de la Empresa de Correos de Chile, cumple con aclarar que el aludido precepto resulta aplicable tratándose de decisiones formales de los órganos de la Administración del Estado en las que se contienen declaraciones de voluntad realizadas en el ejercicio de una potestad pública, en los términos del artículo 3° del mismo ordenamiento, lo que no ocurre en la especie. Enseguida, en lo concerniente a las supuestas responsabilidades administrativas que se desprenderían del actuar de los funcionarios que individualiza, es dable anotar que corresponde a la superioridad dotada de la potestad disciplinaria ponderar si los sucesos analizados son susceptibles de ser sancionados, caso en el cual ordenará la realización de un sumario, acorde con lo prevenido, entre otros, en el dictamen N° 94.389, de 2014, de este origen. A continuación, acerca de que se le notifique de lo manifestado por Carabineros de Chile, en relación con su presentación efectuada ante esta Entidad de Control, es útil consignar que el artículo 17, letra a), de la precitada ley N° 19.880, señala, en lo que importa, que las personas tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente, lo que no significa que se establezca la obligación de comunicación que pretende. Por su parte, cabe indicar que esta Contraloría General se ha pronunciado reiteradamente sobre peticiones similares de los señores Fernández Llerena y Villarroel Valenzuela, a través de sus dictámenes N os 76.994, de 2013; 16.168, 74.982, 75.303, 75.307, 75.309, 77.741 y 77.743, todos de 2014; 1.193 y 37.021, ambos de 2015; y 3.930, de 2016, entre otros, en los cuales se expresó, en virtud de las normas y los argumentos que en dichos oficios se esgrimen latamente, que es el Consejo para la Transparencia el órgano que ampara el derecho de acceso a la información pública cuando es denegado por la autoridad administrativa. No obstante, el ocurrente insiste en formular reclamaciones concernientes al acceso a la información pública ante este Organismo de Control, sin que pueda alegar desconocimiento de lo expuesto, de modo que esta Entidad Fiscalizadora cumple con manifestarle, de conformidad con el principio de eficiencia de la Administración, que impone a esta jefatura el uso razonable de los recursos públicos, que no se atenderán nuevas presentaciones de los interesados en este sentido, procediendo en su caso, a archivarlas. A su turno, es conveniente señalar que la presentación del señor Fernández Llerena, en especial los apartados que él designa como “I LOS HECHOS” y “II EL DERECHO” no satisfacen los requisitos contenidos en los numerales 4° y 6° del acápite II del oficio N° 24.143, de 2015, de este origen -que imparte instrucciones para la atención de solicitudes de pronunciamiento jurídico-, por cuanto no indica algún asunto en que tenga derecho o interés; tampoco alude a los hechos y razones que motivan su requerimiento, ni enuncia de manera clara y precisa sus peticiones. En efecto, las reclamaciones realizadas por el recurrente, han sido expresadas en términos tales, que su sola lectura impide su acertada comprensión -haciendo remisión a terceros documentos, con identificadores complejos compuestos por letras y números, que exigen un estudio concatenado de los mismos para determinar el objeto pedido-, las que únicamente han podido ser dilucidadas con la información aportada por Carabineros de Chile, circunstancias que también fueron advertidas en otras de sus solicitudes, por ejemplo, en aquellas ingresadas como referencias N os 171.071, 171.072 y 178.022, todas de 2016; de modo que este Órgano de Control pone en conocimiento del ocurrente que cualquier futuro requerimiento que se formule en términos análogos, será archivado sin más trámite. Transcríbase a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado

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