Dictamen CGR

Dictamen N° 37021/2015

2015-05-08 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No corresponde acoger las denuncias formuladas por el ocurrente por las razones que se indican
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N° 37.021 Fecha: 08-V-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Fernando Villarroel Valenzuela, abogado, en representación de doña Evelyn Guzmán Guzmán, funcionaria de Carabineros de Chile y don Elías Miranda González, ex empleado de dicha institución, reclamando en contra de esta Entidad de Fiscalización por no haber atendido las solicitudes de control de legalidad del actuar del General Víctor Herrera Pintor de esa repartición policial, las cuales, no habrían sido resueltas por los dictámenes N os 75.307; 77.741 y 77.743, todos de 2014, y 1.193, de 2015, de este origen. Agrega que en dichas presentaciones se requirió un control sustancial del accionar de esa autoridad y no una mera petición de información, razón por la cual, en su opinión, se habrían lesionado principios y bienes jurídicos de sus mandantes. Asimismo, aduce que este Organismo de Control no ha respondido oportunamente sus solicitudes, por lo que requiere que se instruya un procedimiento en que se determine la responsabilidad administrativa de todo aquel involucrado en dicha dilación. Finalmente, exige que se le indique una dirección electrónica válida para materializar sus presentaciones, y que se le acuse recibo de sus actuaciones. Como cuestión previa, es necesario recordar que los mencionados oficios se abstuvieron de emitir un pronunciamiento y remitieron las pertinentes presentaciones al Consejo para la Transparencia para que éste las resolviera. Lo anterior por cuanto el recurrente reclamaba en contra del actuar de Carabineros de Chile, por no proporcionarle tanto a él como a sus representados, antecedentes relativos a los procedimientos disciplinarios de los cuales fueron parte. En relación al primer punto requerido por el ocurrente, es preciso manifestar que al tenor de lo expuesto en sus presentaciones, las eventuales irregularidades en que habría incurrido el General Víctor Herrera Pintor y sobre las cuales se solicitó su control de legalidad, sólo dicen relación con el accionar del mismo respecto del ‘acceso a la información’ planteado en su oportunidad por el interesado, materia que en la especie, y tal como se indicó en el cuestionado dictamen N° 1.193, de 2015, corresponde al señalado Consejo en los términos ahí expresados. Ahora bien, en relación al hecho que Carabineros de Chile no haya proporcionado al peticionario o a sus representados antecedentes que integran los procedimientos administrativos que afectaron a estos últimos o que se relacionaban con ellos, es necesario reiterar que el ejercicio del derecho sustantivo de acceso a la información contenido en la ley N° 19.880, se encuentra regulado en la ley N° 20.285, la cual contempla medios especiales de impugnación para amparar aquellas prerrogativas. Al respecto, los consignados dictámenes N os 75.307; 77.741 y 77.743, de 2014, y 1.193, de 2015, resolvieron que el organismo competente para atender este tipo de consultas es el Consejo para la Transparencia, por lo que no habiéndose aportado nuevos argumentos que alteren el criterio sustentado en aquéllos, se reitera lo esgrimido en ellos. En lo relativo a que este Organismo de Control no ha respondido oportunamente las solicitudes del recurrente, es preciso señalar que de acuerdo a lo informado por el Sistema de Tramitación Electrónica de Documentos -SISTRADOC-, la presentación más antigua, realizada a través del documento que él individualiza como NPC2014 2069 01 05.10.2010, ingresó a la Oficina de Partes con fecha 6 de octubre de 2014, correspondiente a la referencia N° 230.781, de 2014. Luego, ésta y otras presentaciones efectuadas posteriormente por el mismo -acerca de otros funcionarios y con sus respectivos antecedentes-, fueron analizadas y respondidas por el aludido dictamen N° 1.193, de fecha 7 de enero de 2015, lapso que esta Contraloría General no estima excesivo dada la complejidad de sus planteamientos y la necesidad de aclararle la diferencia entre el derecho sustantivo de acceso a la información contemplado en la ley N° 19.880 y el mecanismo de protección de esta prerrogativa contenido en la ley N° 20.285, por lo que se desestima el reclamo formulado por el ocurrente y en consecuencia no se accede a iniciar el procedimiento disciplinario requerido por éste. En relación a su solicitud de que se le provea de una dirección de correo electrónico para materializar sus presentaciones, cumple con expresar que a contar del año 2012 se implementó el Portal Web “Contraloría y Ciudadano”, cuyo objetivo es que el ciudadano se convierta en un colaborador de la labor realizada por esta Contraloría General, enviando sus denuncias y sugerencias de fiscalización a través de formularios en línea, contando así con una nueva vía para efectuar sus requerimientos, los que deben referirse a casos concretos. Finalmente, en lo atingente a que se le ‘acuse recibo’ de sus actuaciones por el medio que éste indica, cabe hacer presente que el trámite de ingreso de documentos a esta Contraloría General se concreta con la “expresión de fecha y hora de recepción”, cuestión que en la especie se ha verificado con el timbre de la Oficina de Partes de este Organismo Fiscalizador, entendiéndose al efecto ‘acusadas de recibo’ las presentaciones que a éste se le formulen, razón por la cual no se acoge el requerimiento solicitado. Transcríbase a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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