Dictamen CGR

Dictamen N° 87485/2015

2015-11-04 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Funcionarios de sectores traspasados al ámbito municipal, regidos por el Código del Trabajo, tienen derecho a percibir los beneficios de la ley N° 20.799 que se indica, pero no pueden recibir la asignación de mejoramiento de la gestión municipal; indemnización por años de servicio sólo resulta procedente si el contrato laboral concluye por necesidades de la empresa

N° 87.485 Fecha: 04-XI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Santiago Valencia González, secretario de la Asociación de Funcionarios Porteros, Nocheros y Afines de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, solicitando un pronunciamiento respecto a si los empleados contratados bajo las normas del Código Laboral tienen derecho a recibir el bono de término de conflicto y los aguinaldos de navidad y de fiestas patrias previstos en la ley N° 20.799, que “Otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, y concede otros beneficios que indica”, como asimismo si les corresponde los emolumentos contemplados en la ley N° 19.533 y la indemnización por años de servicio. Requerido de informe, el antedicho municipio manifestó que los funcionarios a que se refiere el recurrente no pueden percibir los beneficios contemplados en la ley N° 20.799, ya que el inciso segundo del artículo 1° del citado cuerpo legal, excluye del reajuste a los trabajadores cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora, situación en la que estarían los servidores regidos por las normas del Código del Trabajo, quienes pactan con el órgano comunal sus estipendios. Agrega, que tampoco corresponde que perciban la asignación de mejoramiento de gestión municipal, contenida en la ley N° 19.803 y, en relación a la indemnización por años de servicio de la consulta, indica que al momento de producirse la desvinculación se determina la procedencia de ese resarcimiento. Sobre el particular, resulta necesario recordar, que el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 20.799, señala que el reajuste previsto en el inciso primero de la aludida norma, no rige para los trabajadores del sector público cuyos estipendios sean fijados, en lo que interesa, por la entidad empleadora, de lo que es posible concluir que se excluye del citado beneficio remuneratorio a los funcionarios que allí se indican, pero dicha excepción, contrariamente a lo sostenido por la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda en su informe, no se hace extensiva a los emolumentos contemplados en el referido precepto, razón por la cual debe rechazarse este argumento planteado por el ente edilicio. Precisado lo anterior, y respecto al aguinaldo de navidad, es dable anotar que el artículo 2° de la ley N° 20.799, lo concede por una sola vez, a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que, según lo dispuesto en el artículo 3° de ese texto, hayan sido traspasados a las municipalidades y siempre que tengan esa calidad a la fecha de publicación del mencionado cuerpo legal, es decir, al 1 de diciembre de 2014. Por otra parte, en relación con la procedencia del aguinaldo de fiestas patrias, cabe hacer presente que el artículo 8° del texto legal en comento, estableció, por una sola vez, dicho emolumento para los servidores a que se refiere el citado artículo 3°, siempre que al 31 de agosto de 2015 mantengan sus empleos. Enseguida, en lo que atañe al bono de término de conflicto, es útil señalar que el artículo 25 de la antedicha ley N° 20.799, concede, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2°, 3°, 5°, 6° de esa ley, un bono especial no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará en el curso del mes de diciembre de 2014, y cuyo monto depende de la remuneración bruta que percibieron en el mes de noviembre de ese mismo año. Así entonces, de las aludidas disposiciones es posible advertir que el artículo 3° de la ley N° 20.799, determina los servidores a los que les corresponden los beneficios en análisis. Pues bien, en atención a que, según el criterio contenido en el dictamen N° 67.882, de 2010, el mencionado artículo 3° de la ley N° 20.799, al utilizar la expresión “trabajadores” en términos generales, no distingue el régimen estatutario que los rige, es posible concluir que los funcionarios de los sectores traspasados al ámbito municipal, y que se encuentren contratados según el Código del Trabajo, tienen derecho al aguinaldo de navidad, de fiestas patrias y al bono de término de conflicto, en la medida que cumplan con los requisitos que para cada caso en particular establece la anotada preceptiva. En las condiciones expuestas, la Municipalidad de Pedro Aguirre deberá regularizar la situación remuneracional de aquellos servidores que, según lo expresado previamente, tienen derecho al pago de los mencionados beneficios previstos en la ley N° 20.799, de lo que se deberá informar a esta Contraloría General en el plazo de 30 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. A continuación, y sobre la consulta relativa a si los funcionarios de que se trata les asiste el derecho a percibir los beneficios previstos en la ley N° 19.553, esta Entidad Fiscalizadora debe entender que el pronunciamiento solicitado se refiere a la obtención de la asignación de mejoramiento de la gestión municipal, la que se encuentra contemplada en la ley N° 19.803, texto legal cuya vigencia fue renovada por las leyes N°s. 20.008 y 20.198. Luego, de conformidad con el criterio contenido en el dictamen N° 5.646, de 2007, si bien los servidores afectos al Código del Trabajo no tienen derecho a recibir la asignación de mejoramiento de la gestión municipal que concede la ley N° 19.803, en los términos concebidos por ese cuerpo legal, toda vez que sus remuneraciones no permiten calcularla tomando en consideración los estipendios que el último de los textos mencionados ha determinado -en particular, el sueldo base-, sí pueden percibir un beneficio de similar naturaleza, si así se acordó de manera específica en sus respectivos contratos, según el criterio contenido en los dictámenes N°s. 57.298, de 2013, y 47.801, de 2015. Finalmente, en lo que dice relación con la indemnización por años de servicio consultada por el requirente, se debe precisar que dicho resarcimiento, previsto en el artículo 163 del Código del Trabajo, solo resulta aplicable tratándose de los convenios laborales que terminan por necesidades de la empresa, causal establecida en el inciso primero del artículo 161 del mismo texto legal (aplica criterio contenido en el dictamen N° 81.075, de 2013). Transcríbase al señor Valencia González y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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