Dictamen CGR

Dictamen N° 883/2019

2019-01-11 · Servicios de utilidad pública y regulación sectorial · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El Presidente de la República, en ejercicio de la potestad reglamentaria, puede regular el tratamiento que debe darse a las líneas de servicios de telecomunicaciones que, situadas en bienes nacionales de uso público, han caído en desuso. Aún no se han dictado los decretos supremos necesarios para determinar si la responsabilidad extendida del productor resulta aplicable en la situación que se indica
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N° 883 Fecha: 11-I-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados, solicitando, en el marco de la discusión del proyecto de ley que modifica la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, para regular el tendido de cables aéreos (boletín N° 9511-12), un pronunciamiento acerca del sentido y alcance del inciso primero del artículo 18 de ese texto legal, en relación con las facultades de la Subsecretaría de Telecomunicaciones para regular el tratamiento del tendido de cables aéreos en desuso y exigir su retiro a los titulares de servicios de telecomunicaciones. Asimismo, solicita un pronunciamiento sobre la eventual aplicación de la ley N° 20.920, que establece marco para la gestión de residuos, la responsabilidad extendida del productor y fomento al reciclaje, al tratamiento del tendido de cables aéreos en desuso, residuos o desechos de redes eléctricas o de otros servicios de comunicaciones. Requerido informe a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, ésta expresó, en síntesis y en lo que interesa, que “ha iniciado un trabajo de análisis y desarrollo normativo, en el marco de lo dispuesto en el artículo 24°, letra b), de la Ley N° 18.168, en orden a establecer un marco normativo técnico de gestión y mantención de redes a que deberán someterse los servicios de telecomunicaciones y que establezca las condiciones que deban cumplirse en la instalación, mantención, traslado y retiro de los tendidos aéreos y subterráneos de telecomunicaciones, según corresponda, incluido el caso de cableado en desuso”. Solicitado también su parecer al Ministerio del Medio Ambiente, éste ha manifestado, en suma y en lo que importa, que la ley N° 20.920 hace responsables a los productores de ciertos productos, denominados “prioritarios”, del manejo de los residuos derivados de los mismos; que los aparatos eléctricos y electrónicos caben dentro de dicha categoría y que, no obstante, la definición de tal clase de aparatos ha sido entregada por la referida ley a un decreto que aún no ha sido dictado, por lo que esa secretaría de Estado concluye que no es posible adelantar un pronunciamiento acerca de si el tendido de cables eléctricos en desuso quedará o no sujeto a la responsabilidad extendida del productor. En lo que atañe a la primera consulta formulada, cabe indicar que el mencionado inciso primero del artículo 18 de la ley N° 18.168, dispone que “Los titulares de servicios de telecomunicaciones tendrán derecho a tender o cruzar líneas aéreas o subterráneas en calles, plazas, parques, caminos y otros bienes nacionales de uso público, sólo para los fines específicos del servicio respectivo”. Su inciso segundo agrega que “Tales derechos se ejercerán de modo que no se perjudique el uso principal de los bienes a que se refiere el inciso anterior y se cumplan las normas técnicas y reglamentarias, como también las ordenanzas que correspondan”. Al respecto, la jurisprudencia administrativa -contenida, entre otros, en el dictamen N° 42.842, de 2015, de esta Contraloría General- ha señalado que la prerrogativa de que gozan los titulares de servicios de telecomunicaciones para ocupar bienes nacionales de uso público, emana directamente del enunciado artículo 18, constituyendo un derecho inherente y consustancial a la concesión. También, que los aludidos titulares tienen derecho, conferido por la ley, a ocupar gratuitamente bienes nacionales de uso público, cuando ese uso tenga por finalidad prestar los respectivos servicios. De las normas y jurisprudencia anotadas se desprende que aquella prerrogativa, en todo caso, no habilita a los titulares de servicios de telecomunicaciones para mantener en bienes públicos líneas que se encuentren en desuso, ya que, en esa hipótesis, las mismas no se estarían empleando “para los fines específicos del servicio respectivo”, lo que además podría implicar, eventualmente, un perjuicio al uso principal de tales bienes. En relación con lo expuesto, se debe tener presente que según los artículos 6°, inciso primero, de la consignada ley N° 18.168, y 6°, letra c), del decreto ley N° 1.762, de 1977 -que crea la Subsecretaría de Telecomunicaciones-, corresponde al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de dicha subsecretaría, la aplicación y control de aquella ley y sus reglamentos, y velar por su cumplimiento y por el de las normas técnicas, entre otros aspectos. Luego, es dable recordar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la ley N° 18.168, “Los servicios de telecomunicaciones, según corresponda a su naturaleza, deberán someterse al marco normativo técnico”, constituido, entre otros, por los planes de gestión y mantención de redes, los que “deberán ser aprobados y modificados por decreto supremo y no podrán impedir el funcionamiento de los servicios autorizados a la fecha de entrada en vigencia del respectivo decreto, los cuales en todo caso, deberán adecuarse a sus normas, conforme a las instrucciones que dicte la Subsecretaría de Telecomunicaciones al respecto y en el plazo que fije para tal efecto, el que no podrá ser inferior a 6 meses”. Fluye, entonces, que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones cuenta con atribuciones para aprobar, mediante decreto supremo, planes de gestión y mantención de redes, y que los servicios de telecomunicaciones deben someterse y/o adecuarse a sus disposiciones en los términos apuntados, siendo del caso añadir que su incumplimiento puede ser sancionado de conformidad con lo establecido en el Título VII de la Ley General de Telecomunicaciones. En consecuencia, en cuanto a las facultades por las que se consulta, y teniendo en consideración la preceptiva antes reseñada, cabe indicar que no se advierte inconveniente para que el Presidente de la República, a través de la potestad reglamentaria y por medio de la cartera ministerial individualizada en el párrafo que precede, regule el tratamiento que debe darse a aquellas líneas que, encontrándose emplazadas en bienes nacionales de uso público, hayan caído en desuso y que, por tanto, deban ser retiradas por sus titulares al no estar empleándose para los fines específicos del servicio respectivo. Ello al amparo del artículo 24, en relación con el artículo 18, ambos de la ley N° 18.168, ya mencionados. Lo anterior, por cierto, debe entenderse que es sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a las municipalidades en su calidad de administradoras de los bienes nacionales de uso público existentes en sus respectivas comunas, las que, en todo caso, no podrían desconocer la reglamentación que se dictara al efecto. En lo que concierne a la eventual aplicación de la ley N° 20.920 al tendido de cables aéreos en desuso, residuos o desechos de redes eléctricas o de otros servicios de comunicaciones, cumple manifestar, en primer término y en conformidad con su artículo 1°, que el objeto de esa ley es disminuir la generación de residuos y fomentar su reutilización, reciclaje y otro tipo de valorización, a través de la instauración de la responsabilidad extendida del productor y otros instrumentos de gestión de residuos, con el fin de proteger la salud de las personas y el medio ambiente. En tanto, el artículo 3°, N° 25, de dicha ley, define residuo como aquella “Sustancia u objeto que su generador desecha o tiene la intención u obligación de desechar de acuerdo a la normativa vigente”. A su vez, según lo dispuesto en los artículos 5° y 6° del mismo texto legal, en lo que interesa, “Todo generador de residuos deberá entregarlos a un gestor autorizado para su tratamiento, de acuerdo con la normativa vigente, salvo que proceda a manejarlos por sí mismo”, y “Todo gestor deberá manejar los residuos de manera ambientalmente racional, aplicando las mejores técnicas disponibles y mejores prácticas ambientales, en conformidad a la normativa vigente, y contar con la o las autorizaciones correspondientes”, respectivamente. Por su parte, el Título III de dicha ley regula la responsabilidad extendida del productor, que corresponde a un régimen especial de gestión de residuos aplicable a los productores de productos prioritarios, entre los cuales se encuentran los aparatos eléctricos y electrónicos, cuyas categorías o subcategorías deben ser definidas por decreto supremo, todo ello con arreglo a los artículos 9° y 10 de la citada ley N° 20.920. En ese contexto normativo, si bien los cables aéreos en cuanto constituyan residuos al tenor de lo establecido en la aludida ley N° 20.920, deben someterse a sus disposiciones, en lo que sea pertinente, cabe señalar que la aplicación del régimen de la responsabilidad extendida del productor se encuentra supeditada a la dictación de los decretos supremos que establezcan metas y otras obligaciones asociadas relativas a la materia, lo que aún no se ha producido. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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