Dictamen CGR

Dictamen N° 30159/2018

2018-12-05 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Llamado a presentar antecedentes, no constituye un concurso público, sino un proceso de selección, sin que, en la especie, se adviertan los vicios alegados
Aplicado por
Dictamen N° 89527/2021
Confirma dictámenes

N° 30.159 Fecha: 05-XII-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Sandra Cheuquepán Quezada, para reclamar que no fue citada a entrevista en el concurso convocado por la División de Atención Primaria de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, para el cargo a contrata de referente técnico del Plan de Reparación Integral Pri-Lonko, del Programa Especial de Salud y Pueblos Indígenas -PESPI-. Requerido su informe, esa subsecretaría señaló, en síntesis, que se trató de un proceso de selección que se desarrolló entre el 9 y el 23 de enero de 2017, el cual se inició vía correo electrónico, desprendiéndose de los antecedentes adjuntados que se invitó a ocho personas a participar del mismo, de las que se seleccionaron a cuatro personas, citándose solo a dos de ellas a la entrevista en cuestión. Destaca ese servicio que los postulantes fueron evaluados con objetividad e imparcialidad, y que la razón para no citar a la peticionaria a entrevista fue que por su estadía en calidad de reemplazo en la aludida división, ya se contaba con información sobre su desempeño en el referido programa. Sobre el particular, es útil recordar que la autoridad no se encuentra legalmente obligada a convocar a un concurso para proveer cargos a contrata, los que son de libre designación de dicha superioridad, tal como se ha indicado en el dictamen N° 48.865, de 2016, de esta procedencia. Sin embargo, si la jefatura pertinente determina proveer estos empleos mediante un proceso de selección, atendido que la ley N° 18.834 no contiene reglas explícitas acerca del desarrollo de estos, aquella está facultada para utilizar el sistema que estime conveniente, debiendo respetar los lineamientos que estipule, tal como se ha precisado, entre otros, en el dictamen N° 103.239, de 2015, de este origen. En ese contexto, es menester aclarar que la convocatoria que se impugna no revistió las características de un concurso público, sino solo de un proceso de selección que contempló un llamado a presentar antecedentes, toda vez que no se aprobaron bases que fijaran etapas, factores a evaluar o puntajes, que debieran ser puestos en conocimiento de los participantes, conclusión que se encuentra en armonía con lo resuelto en los dictámenes N os 53.071, de 2014 y 82.669, de 2016, de esta procedencia. Al respecto, debe manifestarse, en armonía con lo señalado en el citado dictamen N° 82.669, de 2016, que la fijación y cumplimiento de los perfiles y cualidades que deban satisfacer los participantes de un proceso de selección, son aspectos de mérito, cuya determinación compete a la Administración activa, procediendo la intervención de esta Institución Fiscalizadora solamente respecto de la existencia de eventuales irregularidades del certamen o sobre infracciones a la normativa pertinente -lo que no se advierte en la situación analizada-, por lo que cabe concluir que la determinación de citar o no a algún participante a entrevista se enmarca dentro de tales decisiones. Enseguida, la señora Cheuquepán Quezada alega que su marginación del proceso en cuestión, se debería a que, en esa época, estaba en trámite un sumario administrativo seguido en su contra e incoado por el Servicio de Salud Osorno. En este punto, es menester destacar que la interesada acompaña una minuta que le fue entregada por esa subsecretaría, en respuesta a una solicitud de acceso a la información, en la cual se indica que dicho organismo “contaba con un amplio conocimiento de sus competencias y capacidades de aportar al trabajo” en la materia, sin embargo consignó también que “sus antecedentes laborales anteriores como referente técnico del Programa PESPI, desarrollado en el Servicio de Salud Osorno no permitieron dar continuidad a su contrato dado que tenía un sumario administrativo pendiente”. Pues bien, debe manifestarse que tal apreciación de las condiciones de la recurrente no menoscaba el proceso de selección en análisis, ya que dicho organismo solo habría tenido en consideración que la señora Cheuquepán Quezada estaba sujeta a un sumario -sin que conste que dicho organismo haya tenido acceso a los antecedentes del expediente-, antecedente que esa autoridad podía atender al momento de ponderar las condiciones de un postulante y así calificar su participación en la entrevista de tal proceso de selección. En efecto, cabe anotar que si un cargo no requiere ser proveído a través de un certamen, siendo de libre designación de la autoridad llamada a efectuar el nombramiento, y no obstante esta, en uso de sus atribuciones decide autolimitarse y realizar un proceso de selección, puede contemplar otros criterios de participación que no constituyan una discriminación arbitraria, pero que restrinjan la selección de postulantes, porque en ese caso es la misma ley, atendida la naturaleza del empleo, la que ha permitido a la superioridad determinar las circunstancias en que hará o no la contratación, de acuerdo con el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 40.390, de 2013 y 5.255, de 2015, de este origen. Finalmente, en cuanto a una eventual violación del secreto del sumario que afectó a la interesada en el Servicio de Salud Osorno, lo cual estima que se habría producido, debido a que en la minuta en cuestión, se le adjuntó copia del acto administrativo exento que determinó la sanción, debe aclararse que de los antecedentes tenidos a la vista no consta que se hubiere producido dicha infracción. Lo anterior, por cuanto, de los registros de este Ente Contralor consta que la tramitación del comentado sumario finalizó el 4 de julio de 2017, fecha en que se emitió la resolución exenta N° 5.239, de 2017, del citado servicio de salud, que aprobó el proceso, oportunidad en que pasó a ser de público conocimiento y, por ende, al momento de emitirse la minuta en comento, tal deber de reserva ya no estaba vigente, razonamiento concordante con lo indicado en el dictamen N° 27.890, de 2005, de este origen.. De este modo, es dable señalar que se rechazan los reclamos de la especie. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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