Dictamen N° 8992/2014
N° 8.992 Fecha: 06-II-2014 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General doña María Carolina Álvarez Rauchfuss, exfuncionaria de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, solicitando la reconsideración del oficio N° 51.639, de 2013, de este origen, en los términos que señala. Expone que, a diferencia del criterio contenido en el pronunciamiento que impugna, esto es, que el tiempo servido en el Poder Judicial no resulta útil para los efectos de contabilizar el plazo para hacer uso del feriado legal en la Administración, existen diversos dictámenes de este origen en los cuales se considera como funcionarios públicos al personal de aquél para los efectos de su sanción y prohibición de ingreso a la Administración, lo que demostraría una contraposición de razonamientos. En su informe, la referida entidad pública no se pronunció sobre la materia dada la calidad de exfuncionaria de la interesada. En primer término, cabe reiterar, como se indicó en el oficio cuya reconsideración se pide, que según se ha resuelto, entre otros, en el dictamen N° 74.012, de 2010, de este origen, los funcionarios pueden hacer uso de su feriado hasta la data en que se produzca su cese y, en el evento que antes de ejercer el derecho aludido, expiren en sus labores, no podrán reclamar el goce del mismo o su compensación en dinero, pues aquél sólo aprovecha a quienes tienen la condición de servidores públicos, por lo que, en el caso en cuestión y tal como se manifestó en el citado pronunciamiento, la peticionaria no puede acceder a ese beneficio, toda vez que el 1 de julio de 2013, dejó de revestir la indicada condición. Luego, en lo que atañe a los criterios jurisprudenciales disímiles que plantea, es útil anotar que el oficio impugnado precisó, de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la ley N° 18.834, que para gozar de feriado se requiere un año de servicios en la Administración, y atendido que según el artículo 1° de la ley N° 18.575, los órganos integrantes del Poder Judicial no pertenecen a ella -en armonía con el criterio sostenido en el dictamen N° 21.699, de 2010, de este origen, entre otros-, el tiempo laborado en los tribunales de justicia, no es útil para los fines en estudio. Ahora, en cuanto a los dictámenes que la ocurrente cita como contradictorios al aludido criterio, es del caso puntualizar, que ellos dicen relación con la inhabilidad de ingreso a que se refiere la letra e) del artículo 12 de la ley N° 18.834, que, en lo que interesa, dispone que para incorporarse a un organismo de la Administración regido por ese texto estatutario, es necesario no haber cesado en un cargo público como consecuencia de una calificación deficiente o de una medida disciplinaria. Pues bien, tal como se ha precisado en el dictamen N o 33.954, de 2012, de este origen, entre otros, los servidores de alguno de los órganos del Poder Judicial desempeñan un cargo público, en atención a la función que les corresponde cumplir, por lo que, al momento que pretendan ingresar a una entidad de la Administración, les resulta plenamente aplicable lo prescrito en la letra e) del artículo 12 de la ley N° 18.834, toda vez que esta norma no se encuentra restringida sólo respecto de quienes han cesado en un empleo público regido por determinado texto normativo, ni exime de la prohibición que contempla a quienes puedan haber laborado, como en el caso que nos ocupa, en los Tribunales de Justicia. De lo expuesto, se desprende que no existe la contradicción alegada, toda vez que el pronunciamiento objetado se refiere al ejercicio de un empleo público por parte de quienes laboran en el Poder Judicial y, por ende, a su carácter de servidores públicos y, en cambio, la jurisprudencia que se menciona como opuesta a dicho criterio, está referida a la obligación de haberse desempeñado, a lo menos un año, en la Administración para los efectos de obtener derecho al feriado establecido en el mencionado Estatuto Administrativo. En consecuencia, considerando que la reclamante no aporta otros argumentos que permitan alterar lo establecido en el dictamen N° 51.639, de 2013, este Organismo de Control procede a desestimar la solicitud de reconsideración formulada por la señora Álvarez Rauchfuss, ratificando, en todas sus partes, el oficio impugnado. Transcríbase a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante