Dictamen N° 44223/2010
N° 44.223 Fecha: 05-VIII-2010 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Robinson Ramírez Droguett y Aldo Ahumada Chu Han, en representación, según exponen, de la Entidad de Gestión Inmobiliaria Social (EGIS) Servicios Inmobiliarios Ibáñez y Droguett Limitada, solicitando un pronunciamiento acerca de la juridicidad de resolución N° 4.266, de 2010, mediante la cual, y habida consideración del agotamiento de los recursos presupuestarios asignados para tal efecto, el Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano (SERVIU) pone término al procedimiento administrativo relativo a las solicitudes presentadas por las EGIS a que alude, para la obtención del subsidio habitacional -modalidad de adquisición de vivienda construida- del Programa Fondo Solidario de Vivienda I, regulado en el decreto N° 174, de 2005, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. En lo sustancial, exponen los recurrentes que la aludida resolución no se ajustaría a derecho, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del citado decreto, vigente a la época de presentación de dichas solicitudes, procedería que el SERVIU efectuara la reserva de fondos respecto de aquellas solicitudes que no tuvieran reparos o cuyas observaciones hubieren sido subsanadas dentro de plazo. Añaden que, en todo caso, no sería efectivo el fundamento tenido en consideración por la autoridad administrativa para poner término al procedimiento de que se trata, pues habrían existido los fondos presupuestarios necesarios para otorgar los respectivos subsidios. Finalmente, entienden los ocurrentes que la indicada resolución exenta N° 4.266, de 2010, sería contraria a lo resuelto por este Órgano Contralor en sus dictámenes N°s 21.182 y 33.145, ambos de 2010, relativos a la materia. Sobre el particular, resulta del caso puntualizar que con motivo de una presentación concerniente a la suspensión de la asignación del mencionado subsidio habitacional por parte del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y de la omisión, por parte del SERVIU, en orden a resolver las correspondientes solicitudes, esta Entidad Fiscalizadora, mediante el primer pronunciamiento aludido, concluyó, en lo que interesa, que tal omisión transgredió lo dispuesto en el artículo 8° de la ley N° 19.880 -en cuya virtud, el procedimiento administrativo debe terminar con la dictación de un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual se exprese la voluntad del órgano administrativo-, de modo que procedía que la Subsecretaría del ramo instruyera al SERVIU para que adoptara las medidas que correspondan, a la luz del citado artículo 8°, y de lo previsto en el artículo 7° del mismo cuerpo legal -que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado-, según el cual, las autoridades y funcionarios deben actuar por propia iniciativa en la prosecución del procedimiento de que se trate, haciendo expeditos los trámites y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Enseguida, corresponde tener presente que a través del segundo dictamen mencionado -que se pronuncia, con motivo de las presentaciones que indica, acerca del alcance del precedentemente referido- este Órgano Contralor manifestó que si bien el artículo 60 del indicado decreto N° 174, de 2005, a que se refieren los interesados en los documentos de la referencia -que regulaba el procedimiento que deben seguir los SERVIU al recibir las solicitudes para el otorgamiento de los subsidios en comento, antes de la modificación introducida a ese reglamento por el decreto N° 3, de 2010, del Ministerio del ramo-, señalaba, por una parte, que una vez ingresada la operación al Banco de Proyectos, el SERVIU, dentro del plazo de 30 días corridos, verificará que los documentos ingresados estén debidamente extendidos y suscritos por quien corresponde y visados por el o los representantes legales de la EGIS y, por otra, que de no haber observaciones, se efectuará la reserva de los recursos en el sistema, ello debe entenderse en armonía con lo que, a su vez, preceptuaba el artículo 62 del mismo texto normativo, en el sentido de que una vez que los recursos destinados al otorgamiento de subsidios se agoten, “no se recibirán más ingresos de antecedentes”, de lo que se sigue que la mencionada reserva -y en definitiva el otorgamiento del beneficio- sólo podía operar, en su caso, en la medida que existieran los fondos. En ese contexto, y frente a la resolución que se impugna, es menester anotar que la misma se enmarca en las consideraciones expresadas en los citados dictámenes, toda vez que el rechazo de las solicitudes a las que alude, por una parte, constituye un acto decisorio que pone término al respectivo procedimiento administrativo y, por otra, encuentra su fundamento en la circunstancia de haberse agotado los fondos destinados a su atención. En mérito de lo expresado, y considerando que los recurrentes no aportan elementos que no hayan sido tenidos presente al emitirse los pronunciamientos a que aluden -en particular, en lo referente al último aspecto mencionado en el párrafo que antecede-, esta Contraloría General no ha acogido la reclamación . Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República