Dictamen N° 21182/2010
N° 21.182 Fecha: 23-IV-2010 Don Sergio Almarza Álamos, en representación, según expone, de la Entidad de Gestión Inmobiliaria Social “Sergio Almarza Consultores Limitada”, reclama, en síntesis, que a raíz de que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo suspendió la asignación del subsidio habitacional para la adquisición de viviendas usadas de que trata el decreto N° 174, de 2005, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo -que reglamenta el Programa Fondo Solidario de Vivienda-, el SERVIU Metropolitano habría omitido pronunciarse sobre una serie de solicitudes que, para tal efecto, se ingresaron a dicho servicio. Requerido su informe, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo se ha limitado a manifestar, por una parte, que una vez agotados los recursos destinados al otorgamiento de subsidios como el de la especie, el mencionado SERVIU determinó suspender la recepción de las correspondientes postulaciones y, por otra, que las operaciones que no alcanzaron a ser asignadas podrán ingresar nuevamente para su evaluación y aprobación respectiva una vez que se determine el programa operativo del año 2010 y se asignen los recursos disponibles para esta modalidad de subsidio habitacional. Al respecto, resulta menester considerar que el procedimiento que deben seguir los SERVIU al recibir las solicitudes para el otorgamiento de los subsidios en comento se encontraba previsto en el artículo 60 del indicado decreto, el cual, antes de la modificación introducida al citado reglamento por el decreto N° 3, de 2010, del Ministerio del ramo, señalaba, en lo que interesa a este pronunciamiento, que una vez ingresada la operación al Banco de Proyectos, el SERVIU, dentro del plazo de 30 días corridos, verificará que los documentos ingresados estén debidamente extendidos y suscritos por quien corresponde y visados por él o los representantes legales de la EGIS. Añadía ese precepto que, de no haber observaciones, se efectuará la reserva de los recursos en el sistema, y que, de haberlas, el SERVIU deberá formularlas en un solo acto, devolviendo la totalidad de los antecedentes a la EGIS. Asimismo, cabe consignar que el artículo 61 del mismo cuerpo reglamentario, disponía que la fecha de ingreso de los antecedentes en el SERVIU respectivo determinaba el orden de prelación para el otorgamiento del certificado de subsidio. Ahora bien, de lo informado por la Subsecretaría del ramo, y de los antecedentes adjuntos, se advierte que el SERVIU Metropolitano recibió solicitudes orientadas a la obtención del antedicho subsidio habitacional, formuladas en el marco normativo precedentemente referido, sin que conste un acto administrativo que resuelva la situación de tales solicitudes, omisión que transgrede lo dispuesto en el artículo 8° de la ley N° 19.880, en cuya virtud, el procedimiento administrativo debe terminar con la dictación de un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual se exprese la voluntad del órgano administrativo. No obsta a lo anterior la circunstancia de que, como indica dicha Subsecretaría, no hubiere existido la disponibilidad presupuestaria correspondiente, por cuanto si bien ello determina, conforme lo disponía el artículo 63 del reglamento del Programa Fondo Solidario de Vivienda, que no se recibirán más ingresos de antecedentes, dicha situación no exime a la autoridad administrativa del deber de dar cumplimiento al imperativo legal aludido, respecto de las solicitudes que recibió. Cabe precisar en este punto, que la infracción legal antes indicada se configura también respecto de solicitudes ingresadas por el recurrente al SERVIU Metropolitano previo a la entrada en vigor del decreto N° 184, de 2008, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo -que introdujo el texto antes consignado del citado artículo 60-, pues la circunstancia de que, con antelación a ese decreto, dicho artículo no contemplara un plazo para la evaluación de las respectivas solicitudes, no obsta a que ello deba acontecer con la debida prontitud, en virtud de lo señalado en el artículo 7° de la ley N° 19.880, según el cual, las autoridades y funcionarios deben actuar por propia iniciativa en la prosecución del procedimiento de que se trate, haciendo expeditos los trámites y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. En mérito de lo expuesto, procede que esa Subsecretaría instruya al SERVIU Metropolitano para que adopte las medidas que correspondan, a la luz de las disposiciones legales precedentemente citadas. Finalmente, acerca de lo manifestado por el aludido SERVIU en una presentación que -con motivo del reclamo que se atiende- efectuó ante este Ente Contralor, y que da cuenta de una demanda civil interpuesta en contra del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y de dicha repartición, por particulares que reclaman indemnización de perjuicios por falta de servicio en la tramitación de sus solicitudes de subsidio, cumple con manifestar, habida consideración de los términos en que la respectiva acción jurisdiccional se encuentra formulada, que dicha circunstancia no inhibe a este Organismo de Control para, como acontece en la especie, pronunciarse acerca de los principios y normas jurídicas que los servicios públicos sometidos a su fiscalización deben observar en el ejercicio de sus funciones y atribuciones. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República