Dictamen N° 33145/2010
N° 33.145 Fecha: 18-VI-2010 Con motivo de una presentación por la que don Sergio Almarza Álamos, en representación de la Entidad de Gestión Inmobiliaria Social (EGIS) “Sergio Almarza Consultores Limitada”, reclamó que el Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano (SERVIU) omitió pronunciarse sobre una serie de solicitudes ingresadas a dicho servicio a efectos de obtener el subsidio habitacional para la adquisición de viviendas usadas de que trata el decreto N° 174, de 2005, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo -que reglamenta el Programa Fondo Solidario de Vivienda-, esta Contraloría General emitió su dictamen N° 21.182, de 2010. En síntesis, concluye ese dictamen que, advirtiéndose de los antecedentes adjuntos que el mencionado SERVIU recibió solicitudes orientadas a la obtención del antedicho subsidio habitacional, formuladas en el marco normativo precedentemente referido, sin que conste un acto administrativo que resuelva la situación de tales solicitudes, se configura una omisión que transgrede lo dispuesto en el artículo 8° de la ley N° 19.880 -en cuya virtud, el procedimiento administrativo debe terminar con la dictación de un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual se exprese la voluntad del órgano administrativo-, lo que hace procedente que la autoridad administrativa adopte las medidas que correspondan, a la luz, también, de lo prescrito en el artículo 7° del mismo cuerpo normativo, según el cual, las autoridades y funcionarios deben actuar por propia iniciativa en la prosecución del procedimiento de que se trate, haciendo expeditos los trámites y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Ahora bien, en relación con lo anterior, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo se ha dirigido a esta Entidad de Fiscalización exponiendo, en lo sustancial, que a fin de cumplir con lo establecido en el dictamen de que se trata, instruirá al SERVIU para que dicte un acto administrativo destinado a pronunciarse sobre las solicitudes de subsidio que interesan, el que debe considerar lo establecido en los artículos 40 y 65, de la referida ley N° 19.880. Así, estima, se dará término al respectivo procedimiento, y las solicitudes en comento se entenderán rechazadas. Señala esa Subsecretaría, en otro orden de ideas, que en el contexto de la normativa vigente, que regula el Programa Fondo Solidario, realizará un llamado especial destinado a otorgar soluciones habitacionales a familias que postularon al mismo, y que se verán afectadas por el rechazo antedicho. Por su parte, los señores Sergio Almarza Álamos, Guillermo Zavala M. y José Luis Lara A. -en representación, según señalan, de la EGIS Sergio Almarza Consultores Ltda.- y Luis Bernardo Ulloa Vidal -en representación, según indica, de la Sociedad Casa Fácil Coordinación Habitacional Ltda.-, formulan una serie de consideraciones concernientes a la forma en que la autoridad administrativa debe dar cumplimiento al dictamen antes individualizado. En resumen, las mencionadas sociedades entienden que al encontrarse reglado el mecanismo de asignación de subsidios, la oportunidad procedimental del SERVIU para reparar la idoneidad de las postulaciones precluyó al término del respectivo plazo reglamentario, y que por lo mismo, esa repartición debe reservar los fondos que permitan, en definitiva, otorgar los subsidios solicitados. En armonía con lo anterior, los recurrentes entienden, asimismo, que no resulta lícito que se disponga el rechazo de las solicitudes pendientes. Por último, el SERVIU ha manifestado a este Organismo de Fiscalización que se encuentra a la espera de lo que éste dictamine con motivo de la presentación efectuada por la referida Subsecretaría. Al respecto, cumple esta Contraloría General con puntualizar que de los términos en que se formulan las presentaciones que se atienden se advierte que la problemática que, en definitiva, las ha originado, radica en establecer si el cumplimiento del dictamen antes individualizado -que como se anotó, instruyó a la autoridad administrativa adoptar las medidas destinadas a la dictación de un acto decisorio sobre las solicitudes de subsidio habitacional pendientes-, supone, necesariamente, acceder a estas últimas. Acerca de dicho particular, este Órgano Contralor cumple con consignar que del análisis de la normativa aplicable sobre la materia -en particular, del mencionado decreto N° 174, de 2005-, no se advierten elementos que permitan sostener, como lo hacen los recurrentes, que el SERVIU, en la situación que se examina, se encuentre obligado a acceder a las solicitudes aún no resueltas. En este sentido, debe precisarse que si bien el artículo 60 del indicado decreto N° 174, de 2005 -que regulaba el procedimiento que deben seguir los SERVIU al recibir las solicitudes para el otorgamiento de los subsidios en comento, antes de la modificación introducida a ese reglamento por el decreto N° 3, de 2010, del Ministerio del ramo-, señalaba, por una parte -y en lo que interesa-, que una vez ingresada la operación al Banco de Proyectos el SERVIU, dentro del plazo de 30 días corridos, verificará que los documentos ingresados estén debidamente extendidos y suscritos por quien corresponde y visados por el o los representantes legales de la EGIS y, por otra, que de no haber observaciones, se efectuará la reserva de los recursos en el sistema, ello no implica -como pretenden los particulares recurrentes- que el vencimiento de dicho plazo sin que ese servicio se hubiere pronunciado, signifique la extinción de su potestad para observar las solicitudes y, por ende, suponga el necesario otorgamiento de los subsidios. Lo anterior por cuanto, como lo ha manifestado la reiterada jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora -expresada en los dictámenes N°s 14.477 y 3.489, ambos de 2006, 29.696, de 2008, 36.246, de 2009 y 957, de 2010-, atendido el principio de la continuidad del servicio público, los plazos para la Administración no son fatales, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren aparecer comprometidas, lo que deberá determinarse en la situación que se analiza, correspondiendo que esa Subsecretaría adopte las medidas destinadas al efecto. A ello debe agregarse, también, que el planteamiento que se comenta de los recurrentes llevaría a que la Administración estuviera obligada a conceder el beneficio incluso en los casos de solicitudes que no cumplen ninguno de los requisitos exigidos, lo que, en ausencia de un texto expreso en otro sentido de rango legal, no resulta admisible. En otro plano de consideraciones, es dable añadir que, sin perjuicio de lo anterior, lo que disponía el último artículo aludido, acerca de la reserva de fondos, debe entenderse en armonía con lo que, a su vez, preceptuaba el artículo 62 del mismo texto normativo, en el sentido de que una vez que los recursos destinados al otorgamiento de subsidios se agoten, “no se recibirán más ingresos de antecedentes”, de lo que se sigue que la mencionada reserva -y en definitiva el otorgamiento del beneficio- sólo podía operar, en su caso, en la medida que existieran los fondos. Así, también desde esta perspectiva -y contrariamente a lo que parecen entender las sociedades ocurrentes-, mal pudo haber operado la reserva de recursos, puesto que como señala la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo en su presentación -y como lo hizo al informar la que motivó la emisión del dictamen N° 21.182, de 2010, citado-, la circunstancia que llevó a la suspensión en la asignación de subsidios fue, precisamente, la falta de disponibilidad presupuestaria. En mérito de lo precedentemente señalado, y frente a las presentaciones que se atienden, esta Contraloría General no advierte inconveniente de orden jurídico para que las solicitudes pendientes puedan ser expresamente rechazadas por el SERVIU de manera fundada, siendo menester puntualizar que, en consecuencia, no resulta del caso considerar al efecto lo dispuesto en el artículo 65 de la ley N° 19.880, a que alude la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo. Finalmente, en lo concerniente a la realización de un llamado especial, destinado a otorgar soluciones habitacionales a familias con solicitudes afectadas por esta situación, cumple esta Entidad de Control, en materias de su competencia, con consignar que el mismo debe ser efectuado observándose lo dispuesto en el artículo 34 del referido decreto N° 174, de 2005, en el sentido de que, por una parte, debe disponerse por resolución fundada del Ministro de Vivienda y Urbanismo -en la que se establecerá cuales de los requisitos, condiciones y exigencias señalados en dicho reglamento serán obligatorios de satisfacer para participar en dicho concurso- y, por otra, no implicar un desembolso que exceda del 25% de los recursos del respectivo programa anual. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República