Dictamen N° 91162/2026
N° OF91162 Fecha: 12-05-2026 I. Antecedentes El señor Jorge González Artigas, en representación de la Sociedad Servicio y Gestión Creativa Ltda., reclama que, en el marco de la licitación llevada a cabo por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE), ID N° 45-1-LR25, el criterio “Experiencia del oferente” de su propuesta no fue evaluado de acuerdo con lo dispuesto en las respectivas bases administrativas, agregando que el proponente adjudicado no acreditó la calidad y satisfacción del servicio prestado anteriormente, ya que cinco de las siete cartas de recomendación que acompañó no tenían el contenido exigido en el anexo N° 4. Requerido su informe, el SENCE manifestó que su actuar se ajustó a derecho. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 10 de la ley N° 19.886 dispone, en su inciso quinto y en lo pertinente, que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. Añade ese precepto, en su inciso cuarto, que el adjudicatario será aquel que, en su conjunto, haga la propuesta más ventajosa, teniendo en cuenta las condiciones que se hayan establecido en las bases respectivas y los criterios de evaluación que señale el reglamento. En armonía con lo anterior, el reglamento contenido en el decreto N° 661, de 2024, del Ministerio de Hacienda, previene, en su artículo 54, inciso primero, que la entidad licitante deberá evaluar los antecedentes que constituyen la oferta de los proveedores y rechazará las ofertas que no cumplan con los requisitos establecidos en las bases de licitación, debiendo asignar los puntajes de acuerdo con los criterios que se establecen en estas últimas. Asimismo, la jurisprudencia administrativa ha precisado que las bases o condiciones generales de los procedimientos licitatorios integran el marco jurídico aplicable a los derechos y obligaciones tanto de la Administración como de los oponentes al correspondiente certamen, por lo que a ellas deben ceñirse necesariamente quienes participan en un proceso de esa naturaleza, a fin de respetar la legalidad y transparencia que tienen que primar en todos los contratos que celebre aquella (aplica dictamen N° 9.478, de 2016). III. Análisis y conclusión 1. Experiencia del oferente Expuesto el anterior marco jurídico, cabe anotar que, del examen de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el N° 10.2 de las bases administrativas de la licitación en análisis -aprobadas mediante la resolución exenta N° E145, de 2025, del SENCE-, contempla, entre los criterios de evaluación, la “Experiencia del Oferente”, asignando puntaje según la cantidad de los eventos presenciales o servicios similares, en eventos de, al menos, 200 participantes, producidos por el oferente en el territorio nacional, en un plazo de seis años contados desde el cierre de recepción de ofertas de la presente licitación, con un máximo de siete. Agrega ese numeral, que el criterio será evaluado con la declaración del proveedor del anexo N° 3 o un formato similar que contenga toda la información requerida para la evaluación respecto a la cantidad de servicios similares que haya producido el oferente, debiendo adjuntarse facturas u órdenes de compra a nombre de este que especifique el servicio efectuado. Ahora bien, se advierte que, en la especie, se presentaron nueve ofertas, siendo declaradas admisibles solo dos, resultando adjudicada, a través de la resolución exenta N° 703, de 2025, del SENCE, la unión temporal de proveedores compuesta por Concorde Express SpA y Alcalde y Asociados SpA, por haber obtenido 89,27%, versus un 85% de la reclamante. Respecto de esta última, se observa que omitió consignar, en su anexo N° 3, si los eventos ahí mencionados fueron producidos para, al menos, 200 personas. Cabe añadir que la comisión evaluadora verificó que esa exigencia solo se cumplía en relación con tres eventos. En tales condiciones, y habida cuenta que en el aludido criterio el proveedor fue evaluado de acuerdo con lo previsto en las bases aplicables, no se advierte reproche que formular sobre el particular. 2. Cartas de recomendación En este aspecto, el N° 6.2.2 de las bases prevé que, para la evaluación de las ofertas, se exigirá una “Carta de recomendación tipo (Anexo 4 propuesto o formato similar que contenga toda la información)”. Por su parte, el N° 10.4 establece que, para los mismos efectos, el oferente deberá presentar cartas de recomendación de sus clientes según el formato adjunto en el anexo N° 4, y que sólo se aceptarán como cartas de recomendación válidas las que cumplan el formato definido en ese anexo, debidamente completadas y firmadas. Como puede apreciarse, existe una contradicción entre lo señalado en el N° 6.2.2, que permite usar un formato diferente al anexo 4, y el N° 10 que solo acepta este último. Al respecto, se debe tener en cuenta que los dictámenes N os 44.066, de 2009, 88.496, de 2015, 17.612, de 2016, 7.988, de 2017 y E44.871, de 2025 han informado que, siendo obligación de la entidad contratante llevar a cabo el procedimiento de licitación de manera transparente, los eventuales errores en los antecedentes que forman parte del concurso son de responsabilidad de la propia Administración. Siendo ello así, la mencionada contradicción no pudo afectar a quien se ajustó a uno de los numerales del pliego de condiciones para efecto de presentar los antecedentes que serían objeto de la evaluación. En consecuencia, ha resultado procedente que la respectiva comisión considerara, para la asignación de puntaje, las cartas de recomendación que constaran en un formato similar al anexo 4, dado que así lo permitía el N° 6.2.2 de las bases, razón por la cual también se desestima el reclamo formulado por el peticionario en esta materia. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General