Dictamen CGR

Dictamen N° 18460/2013

2013-03-25 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Médico que accedió a una beca de especialización con anterioridad a la publicación del decreto N° 218, de 2001, del Ministerio de Salud, debe cumplir un período asistencial obligatorio equivalente a la duración de su perfeccionamiento
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N° 18.460 Fecha: 25-III-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Alejandra Lagos Kramm, funcionaria del Servicio de Salud Coquimbo, para solicitar la reconsideración del oficio Nº 1.956, de 2011, de la Contraloría Regional de Coquimbo, por las razones que expone. Como cuestión previa, resulta pertinente recordar que, mediante el aludido pronunciamiento, esa sede regional concluyó que la afectada, no obstante haber iniciado su beca el día 1 de abril de 2001, esto es, con anterioridad a la modificación introducida por el decreto Nº 218, de esa anualidad, del Ministerio de Salud, al artículo 17 del decreto Nº 507, de 1990, de la misma Secretaría de Estado, Reglamento de Becarios, se encuentra en la obligación de cumplir su período asistencial obligatorio en los nuevos términos contemplados por dicho precepto, esto es, por una duración equivalente al doble de su perfeccionamiento. Requeridos de informe, la Subsecretaría de Redes Asistenciales, la Municipalidad de Coquimbo y el aludido servicio de salud manifestaron, en síntesis, que a su juicio, la duración del mencionado deber de desempeño debe regirse por las normas que se encontraban vigentes al momento de iniciarse la respectiva especialización. Al respecto, cabe manifestar, en primer término, que el antiguo artículo 17 del mencionado reglamento, disponía, en lo que interesa, que el término de la beca implicaba el compromiso u obligación por parte del becario de efectuar una fase asistencial a continuación del período formativo, en calidad de funcionario, en algún establecimiento del Sistema Nacional de los Servicios de Salud por un lapso igual al de la duración de aquélla. Enseguida, corresponde destacar que mediante el decreto Nº 218, de 2001, del Ministerio de Salud, publicado el día 13 de julio de esa anualidad, se modificó el precepto antes citado, incrementando el deber en estudio, en lo que interesa, al doble de la duración de la respectiva beca. En este orden de ideas, mediante el dictamen Nº 34.496, de 2004, de este origen, se informó, por las razones que allí se indican, que las modificaciones introducidas por el decreto Nº 218, de 2001, del Ministerio de Salud, al Reglamento de Becarios, produjeron sus efectos desde su entrada en vigencia, afectando incluso a aquellos que habían iniciado su perfeccionamiento bajo la vigencia de la normativa modificada. Ahora bien, examinada la materia, cabe señalar que esta Entidad de Control estima que la argumentación esgrimida por la ocurrente en esta oportunidad, amerita un nuevo estudio de la cuestión planteada. Sobre el particular, es útil recordar, tal como se informó en los dictámenes N os 27.132, de 2001 y 61.457, de 2008, de este origen, que según el principio imperante en nuestro ordenamiento, las normas de Derecho Público rigen in actum, criterio que, en el caso de los decretos, se aplica desde el momento de su publicación, por lo que éstos regularán todas las situaciones que se presenten a contar de ese momento, pero sin extender sus efectos a aquéllas que, a la data de su vigencia, estaban consolidadas y que se regularon por las condiciones preexistentes en su oportunidad. En este sentido, si bien la modificación introducida por el mencionado decreto N° 218, de 2001, al tenor del aludido principio, produjo sus efectos a contar de su publicación -lo que ocurrió el 13 de julio de esa anualidad-, éstos, en ningún caso, pudieron extenderse a aquellos actos consolidados con anterioridad a dicho momento, como ocurrió precisamente con la beca de especialización en análisis. En efecto, consta de los antecedentes tenidos a la vista, que mediante la resolución exenta N° 598, de 29 de marzo de 2001, la Subsecretaría de Salud concedió a la peticionaria una beca de especialización, beneficio que fue otorgado teniendo presente la normativa vigente en esa época, en particular, el artículo 43 de la ley N° 15.076 y su respectivo Reglamento de Becarios. A mayor abundamiento, es necesario agregar que el artículo 19 del aludido reglamento -norma que no fue alterada tras la dictación del mencionado decreto Nº 218, de 2001-, precisa que el becario suscribirá un convenio con la Subsecretaría de Salud en el que constarán sus derechos y obligaciones, los cuales, por cierto, deben guardar armonía con la normativa vigente a la época en que éste se suscribió, y en que, por ende, se concedió el perfeccionamiento de que se trata. Así, se advierte, por una parte, que los derechos y obligaciones de la peticionaria quedaron fijados al momento de la firma del respectivo convenio, los cuales, además, fueron aceptados por ésta, y por tanto, no pueden ser modificados por un acto emanado únicamente de la voluntad de la Administración, como ocurrió con el tantas veces citado decreto Nº 218, de 2001. De esta manera, no resulta procedente exigir a la interesada, quien accedió a una beca a contar del 1 de abril de 2001, esto es, con anterioridad al 13 de julio del mismo año, data de la publicación del decreto Nº 218, de esa anualidad, el cumplimiento de las nuevas obligaciones introducidas por ese texto normativo al Reglamento de Becarios, por lo que es dable concluir que el período de práctica asistencial obligatorio que debió realizar, sólo puede ser exigido en los términos vigentes a la época de inicio de su perfeccionamiento, o sea, por un lapso igual al de la duración de éste, criterio que, por lo demás, concuerda con aquél que, de acuerdo a lo informado por la Subsecretaría de Redes Asistenciales, esa entidad habría aplicado para casos similares. En este entendido, y teniendo presente que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la recurrente se ha desempeñado en ese servicio de salud por un tiempo superior al que se encontraba obligada en razón de su beca, se desprende que ese organismo deberá disponer el término del mencionado deber de desempeño. Finalmente, en relación a las demás peticiones de la interesada, esta Entidad de Control estima innecesario pronunciarse sobre ellas, atendido lo expuesto en el cuerpo del presente oficio. En consecuencia, se dejan sin efecto el dictamen N° 34.496, de 2004, de este origen, y el oficio N° 1.956, de 2011, de la Contraloría Regional de Coquimbo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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