Dictamen CGR

Dictamen N° 91271/2016

2016-12-20 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Municipio tendrá que cuantificar remuneraciones percibidas en exceso por servidor y requerir su restitución
Aplicado por
Dictamen N° 179964/2022
Aplica dictámenes
Dictamen N° 40741/2017
Confirma dictamen

N° 91.271 Fecha: 20-XII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Alhué, consultando acerca de la forma en que debe proceder respecto de las remuneraciones pagadas en exceso a don Nelson Retamales Tirado -desde el año 2012-, luego de que este Ente Contralor, a través del dictamen N° 39.448, de 2016, le ordenara dictar un acto administrativo tendiente a regularizar la situación funcionaria del referido servidor. Además, fue remitido por dicho municipio, a través de correo electrónico, copia del decreto alcaldicio N° 829, del 14 de junio de 2016, mediante el cual dio cumplimiento a lo indicado, disponiendo desde dicha fecha el otorgamiento de las remuneraciones, beneficios pecuniarios y derechos acorde al grado 8° del escalafón directivo, por el cual le corresponde regirse al señor Retamales Tirado. Como cuestión previa, es útil recordar que el precitado dictamen se pronunció sobre una presentación realizada por el mismo ente comunal, mediante el cual este daba cuenta que respecto del señor Retamales Tirado existían dos decretos con el N° 307, de igual fecha, que lo nombraban como juez de policía local de la comuna, asignándole uno de ellos grado 8 y el otro grado 6, ambos de la planta de directivos, pagándose sus remuneraciones de acuerdo al último de los niveles mencionados. Ahora bien, sobre la situación expuesta en el párrafo anterior, este Organismo Fiscalizador concluyó que al referido servidor le correspondía ocupar el grado 8 del escalafón directivo de dicho municipio y, en consecuencia, percibir las remuneraciones inherentes a tal grado, por lo que no resultó ajustado a derecho el acto administrativo que le asignara el grado 6 de la planta de directivos, y que el pago de las remuneraciones se efectuara conforme a tal grado. Conferido traslado al señor Retamales Tirado, este señaló, en síntesis, que hasta antes de la presentación realizada por el municipio tenía absoluto desconocimiento de la situación expuesta, por lo que resulta injusto pretender que reintegre las sumas percibidas en exceso, toda vez que aquello derivó de un error de la Administración que no le resulta imputable. Agrega, además, que el decreto mediante el cual fue nombrado se registró en su oportunidad ante este Ente Contralor, sin que fuera representado. De los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el municipio puso término al otorgamiento de los beneficios pecuniarios que resultaban improcedentes, enterándole desde la fecha de la dictación del decreto alcaldicio N° 829, de 2016, las remuneraciones y beneficios económicos que corresponden de acuerdo al grado por el cual debe regirse el señor Retamales Tirado. A continuación, respecto de las sumas ya percibidas en exceso, el ente comunal deberá proceder a cuantificar el monto total de lo adeudado por el precitado servidor, debiendo requerir la restitución de los montos indebidamente percibidos desde su nombramiento, de todo lo cual deberá informar a esta Contraloría General, dentro del plazo de 30 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Al respecto, el municipio deberá tener en consideración que, en conformidad con lo concluido en el dictamen N° 37.242, de 2012, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2515 del Código Civil, tratándose de los créditos que el Fisco tiene en contra de los funcionarios por concepto de estipendios mal percibidos, el plazo de prescripción es de cinco años. Lo anterior es, sin perjuicio de la solicitud de otorgamiento de facilidades o de condonación que, en su oportunidad, el requirente pueda deducir de conformidad con el artículo 67 de la ley N° 10.336. A continuación, respecto a que los montos fueron percibidos de buena fe y con justa causa de error por el servidor, es menester aclarar que tales elementos no permiten eximir a un empleado de la obligación de reintegrar las sumas que haya recibido indebidamente, sino que han sido previstos por la ley, únicamente, a efectos de ser considerados al momento de determinar si existe mérito para liberarlo total o parcialmente de ese deber (aplica dictamen N° 100.958, de 2015). De esta forma, dichos elementos adquieren relevancia, exclusivamente, en el ámbito de la condonación o liberación de la obligación de restituir, etapa que se verifica con posterioridad al establecimiento del deber del funcionario de devolver los montos mal percibidos. Finalmente, en relación a lo señalado por el funcionario, en el sentido de que este Organismo Fiscalizador, habría registrado el decreto que lo designó en grado 6, sin representarlo en su oportunidad, cabe precisar que según la información obtenida a través del Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, el decreto que fue remitido por el ente edilicio para dicho trámite, fue el que se ajustaba a derecho, esto es el que le asignaba el grado 8. Por último, no obstante lo indicado en el párrafo anterior, es del caso puntualizar que de conformidad a lo previsto en el artículo 53 de la ley N° 18.695, dicho trámite consiste en una mera anotación material del acto administrativo de que se trate y no configura en sí mismo un control preventivo de legalidad. Transcríbase a Don Nelson Retamales Tirado. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 37242/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 100958/2015
Aplica dictámenes