Dictamen CGR

Dictamen N° 92174/2015

2015-11-19 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede revisar calificación en la Policía de Investigaciones de Chile, dada la extemporaneidad de la petición. Dicha entidad puede pagar gastos médicos solo cuando su funcionario se ha accidentado en acto del servicio. Retiro absoluto impide reincorporación a aquella
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Dictamen N° 42690/2016
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N° 92.174 Fecha: 19-XI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Omar Patricio Acevedo Tapia, exfuncionario de la Policía de Investigaciones de Chile, impugnando la licitud de su calificación del año 2013, en la que fue incluido, por segunda vez consecutiva en Lista N° 3, la que, en opinión de ese organismo, se ajustaría a derecho. Como cuestión previa, cabe recordar que atendiendo un similar requerimiento del interesado, esta Entidad Fiscalizadora, mediante el dictamen N° 6.434, de 2014, rechazó, por extemporáneo, su reclamo en contra de esa evaluación, pues fue deducido una vez vencido el plazo de diez días hábiles que el artículo 160 de la ley N° 18.834, aplicable en virtud de lo prescrito en el artículo 67 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la referida institución, establece para dicho fin, por lo que en esta oportunidad, también procede se rechace su petición, dado que la calificación que objeta es del año 2013, y la presentación en estudio es de fecha 10 de julio de 2015. No obstante lo anterior, se ha estimado necesario aclarar, acorde con lo preceptuado en el artículo 13, inciso segundo, de la ley N° 19.880, y en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N°s 43.471, de 2009 y 84.781, de 2013, de este origen, entre otros, que la circunstancia de que al momento de comunicársele su evaluación se hubiese omitido indicarle los recursos que podía interponer, no reviste el carácter de vicio esencial que incidiese en la validez de aquella calificación. Por otra parte, en cuanto a que no se le habría notificado la resolución N° 388, de 2013, de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante la cual se dispuso su retiro absoluto, es dable expresar que lo alegado no es efectivo, pues en los antecedentes proporcionados por esa institución, consta que tal gestión se realizó el día 7 de marzo de 2014, a través de una carta certificada remitida a su domicilio ubicado en la comuna de Punta Arenas. En este sentido, respecto a que dicho cese se produjo mientras se encontraba con licencia médica, es menester destacar, con arreglo a lo informado en los dictámenes N°s 38.794, de 2013 y 52.909, de 2014, de este origen, entre otros, que el goce de aquella no impide desvincular a los empleados, toda vez que el aludido reposo no confiere inamovilidad. A su turno, acerca de la falta de notificación del dictamen complementario del sumario administrativo incoado para determinar si sus afecciones son de origen profesional, cumple con manifestar que lo expuesto tampoco sería correcto, pues en la documentación examinada, se advierte que el mencionado instrumento le fue comunicado mediante carta certificada remitida a su domicilio en la comuna de Punta Arenas, el día 2 de septiembre de 2014. Luego, en lo que atañe a que la Policía de Investigaciones de Chile no le ha pagado los gastos médicos en que ha incurrido por su dolencia, es menester consignar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 114, inciso tercero, del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, que tal posibilidad se prevé para el caso en que un empleado se ha accidentado en un acto del servicio, hipótesis que no se verifica en la especie, considerando que en el aludido dictamen complementario se resolvió, en lo pertinente, que la patología que padece no se deriva del accidente en acto del servicio que tuvo en el año 2005, careciendo, por ende, del derecho que pretende. Por otra parte, en cuanto a su reclamo relacionado con la sanción disciplinaria que indica, cumple con señalar, con arreglo a lo informado en el dictamen N° 31.294, de 2015, de este origen, que este Órgano de Control debe abstenerse de atender este aspecto de su presentación, toda vez que no se plantean de manera precisa los hechos y razones que la motivan y las peticiones concretas que se formulan, como lo ordena el artículo 30, letra b), de la ley N° 19.880, lo cual no permite discernir cuál es la situación que le afectaría. Finalmente, sobre su solicitud de reincorporación, es dable anotar que al encontrarse en retiro absoluto por calificación deficiente, acorde con lo establecido en el artículo 91, letra d), del referido decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, no puede reintegrarse a esa entidad policial, toda vez que según lo dispuesto en el artículo 25, inciso final, de ese texto estatutario, dicha determinación solo es posible adoptarse respecto de quienes estén en retiro temporal, lo que no ocurre en la especie. Transcríbase a la Policía de Investigaciones de Chile y a la Contraloría Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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