Dictamen N° 92296/2016
N ° 92.296 Fecha: 23-XII-2016 Se han dirigido a esta Contraloría General las señoras Elizabeth Toro Díaz, Marta Urzúa Verdugo, Margarita Aliaga Guajardo y Nelly Muñoz Céspedes, todas docentes dependientes de la Municipalidad de Molina, solicitando la reconsideración del oficio N° 3.094, de 2016, de la Sede Regional del Maule, ya que, a su entender, mientras el docente que ha renunciado para acogerse al beneficio de eximición de la evaluación docente no perciba el total de la indemnización que confiere el artículo 73 de la ley N° 19.070, se mantiene su relación laboral vigente con el municipio, por lo que en virtud de aquello, consideran que les correspondería acceder a la prerrogativa prevista en la ley N° 20.822. Conferido traslado al municipio, este manifiestó, en síntesis, que las recurrentes, a la fecha de publicación de la ley N° 20.822, aún se encontraban prestando servicios para dicha entidad edilicia, ya que no existía disponibilidad presupuestaria para proceder a su desvinculación. De esta forma, se estimó que tenían derecho al beneficio de incentivo al retiro, sin embargo, el Ministerio de Educación rechazó su postulación. Como cuestión previa, es preciso recordar que el oficio N° 3.094, de 2016, concluyó que habiéndose acogido las interesadas al beneficio de eximición de la evaluación docente de acuerdo con lo previsto en el inciso final del artículo 70 de la ley N° 19.070, sus ceses se produjeron una vez cumplidas las edades legales de jubilación -cuestión que para todas las recurrentes ocurrió con anterioridad a la fecha de publicación de la ley N° 20.822-, devengándose a su favor el derecho a percibir la indemnización contemplada en el artículo 73 de dicho cuerpo normativo, y no el beneficio dispuesto en la ley N° 20.822. Puntualizado lo anterior, es menester señalar que el artículo 1°, inciso primero, de la ley N° 20.822, establece “una bonificación por retiro voluntario para los profesionales de la educación que durante el año escolar 2015 pertenezcan a una dotación docente del sector municipal, administrada directamente por las municipalidades o por corporaciones municipales, ya sea en calidad de titulares o contratados, o estén contratados en los establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, y que al 31 de diciembre de 2015 hayan cumplido o cumplan sesenta o más años de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad si son hombres, y hagan efectiva su renuncia voluntaria e irrevocable, respecto del total de horas que sirven en las entidades antes señaladas, en los plazos y condiciones que fija esta ley”. Al respecto, es preciso reiterar que acorde con el dictamen N° 68.491, de 2015, en el caso de los educadores que presentaron su renuncia, conforme al inciso final del artículo 70 de la ley N° 19.070, y cesaron por el solo ministerio de la ley al cumplir la edad de jubilación antes de la entrada en vigencia de la ley N° 20.822, no tienen derecho a percibir la bonificación que esta última establece, sin perjuicio de que procede, en tales casos, el pago de la indemnización prevista en el artículo 73 del Estatuto Docente. Enseguida, resulta útil señalar que el dictamen N° 4.478, de 2016, sostuvo que la remisión que efectúa el inciso final del artículo 70 de la ley N° 19.070, al artículo 73 de ese ordenamiento, se circunscribe únicamente al pago de la indemnización contemplada en ese último precepto; por ende -y a diferencia de la opinión sustentada por las recurrentes-, no es posible entender que mientras el profesional de la educación no haya percibido la totalidad del resarcimiento a que se refiere el mencionado artículo 73 de la ley N° 19.070, mantenga su relación laboral, toda vez que ello significaría ignorar la voluntad del legislador, claramente manifestada en el aludido inciso final del artículo 70 del mismo estatuto. Asimismo, cabe hacer presente, en relación a la causal de cese de funciones utilizada por las interesadas, que de acuerdo a lo señalado en el dictamen N° 19.827, de 2015, el término de la relación laboral queda supeditado a una fecha posterior a la data de presentación de la renuncia, momento fijado por la misma norma, esto es, al cumplimiento de la edad legal de jubilación, instante en el que se hizo efectiva la enunciada dimisión, por el sólo ministerio de la ley. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, se verifica que las señoras Marta Urzúa Verdugo y Elizabeth Toro Díaz, solicitaron el beneficio de eximición de evaluación docente el día 4 de junio del año 2010. Luego, la señora Nelly Muñoz Céspedes requirió la misma prerrogativa el día 5 de octubre del año 2012, y la señora Margarita Aliaga Guajardo lo hizo el día 28 de agosto del año 2013. De igual forma, consta que todas las interesadas cumplieron la edad legal de jubilación con anterioridad a la publicación de la ley N° 20.822, a saber, durante los años 2013 y 2014. En tal contexto, es dable concluir que no resultó procedente que las recurrentes continuaran trabajando para la mencionada unidad comunal después de la fecha de cese legal de sus funciones, sin perjuicio del derecho que tienen a recibir las remuneraciones correspondientes al desempeño efectivo de labores realizadas con posterioridad a su desvinculación, toda vez que lo contrario produciría un enriquecimiento sin causa en favor del municipio (aplica dictámenes N°s. 31.870, de 2010, y 50.453, de 2011). Por consiguiente, se desestima la petición de reconsideración del oficio N° 3.094, de 2016, de la Contraloría Regional del Maule, puesto que las recurrentes no tienen derecho a la bonificación por retiro voluntario contemplada en la ley N° 20.822, debiendo la Municipalidad de Molina, en todo caso, pagar a las interesadas, a la brevedad, la indemnización establecida en el artículo 73 de la ley N° 19.070, informando de ello a la mencionada Sede Regional, en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente pronunciamiento. Transcríbase a las recurrentes y a la Contraloría Regional del Maule. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República