Dictamen N° 19827/2015
N° 19.827 Fecha: 13-III-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Roberto Morales Ávalos, docente de la Municipalidad de Independencia, reclamando porque, habiendo presentado su renuncia voluntaria de acuerdo al inciso final del artículo 70 de la ley N° 19.070, y teniendo cumplida la edad legal para jubilar, ella no se hizo efectiva ni se ha puesto a su disposición la indemnización contemplada en el artículo 73, de aquel cuerpo normativo, a la que tendría derecho, compensación que, en su opinión, de conformidad con lo expresado en el dictamen N° 50.347, de 2008, debería además incluir el tiempo servido con anterioridad en la Municipalidad de Santiago, de la cual habría sido traspasado sin solución de continuidad, agregando, asimismo, que actualmente sigue desempeñándose para la primera entidad edilicia citada, sin perjuicio de encontrarse con licencia médica. Requerido informe al municipio, este expresó que se aceptaría la renuncia del interesado y se procedería al pago de la indemnización solicitada, sin que se hayan acompañado antecedentes que permitan verificar que ello ocurrió. Como cuestión previa, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, es posible señalar que el recurrente presentó su renuncia voluntaria el 13 de junio de 2012, con motivo de eximirse del proceso de evaluación docente, de conformidad al inciso final del artículo 70 de la ley N° 19.070, y que con fecha 8 de junio de 2013, cumplió los 65 años de edad. Al respecto, resulta útil recordar que el inciso final del artículo 70, del citado texto estatutario, dispone que “Podrán eximirse del proceso de evaluación docente establecido en los incisos anteriores, los profesionales de la educación a quienes les falten tres años o menos para cumplir la edad legal para jubilar, siempre que presenten la renuncia anticipada e irrevocable a su cargo, la que se hará efectiva al cumplirse la edad legal de jubilación por el solo ministerio de la ley. En todo caso, estos profesionales tendrán derecho a la indemnización establecida en el artículo 73 y quedarán sujetos a lo prescrito en el artículo 74”. Por su parte, el aludido artículo 73, expresa en su inciso tercero, en lo pertinente, que los educadores tendrán derecho “a una indemnización de cargo del empleador, equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes que correspondan al número de horas suprimidas, por cada año de servicio en la respectiva Municipalidad o Corporación, o fracción superior a seis meses, con un máximo de once o la indemnización a todo evento que hubieren pactado con su empleador conforme al Código del Trabajo, si esta última fuere mayor”. Como puede advertirse, en la especie, el término de la relación laboral queda supeditado a una fecha posterior a la de la presentación de la dimisión, fijada por la misma norma, esto es, al cumplimiento de la edad legal de jubilación, momento en que se hará efectiva aquella, por el solo ministerio de la ley. Siendo ello así, a la llegada de esa data, dicha manifestación de voluntad produce todos sus efectos, perfeccionándose el acto que acoge la renuncia, expirando en funciones el servidor y devengándose a su favor el derecho a la indemnización en estudio (aplica dictamen N° 68.159, de 2011). En el caso particular, al presentar el interesado su dimisión anticipada al empleo, el término de su relación laboral se verificó -por mandato expreso del referido artículo 70-, con fecha 8 de junio de 2013, cuando cumplió los sesenta y cinco años de edad, y, en consecuencia, para efectos de determinar su indemnización, las funciones como profesional de la educación realizadas en la municipalidad con posterioridad al cese de sus servicios no son útiles en el cálculo del beneficio en comento (aplica criterio contenido en el dictamen N° 61.517, de 2014). No obstante, cumple con hacer presente, en armonía con lo expuesto, que no procedió que el recurrente continuara trabajando después de la fecha de expiración legal de sus funciones, sin perjuicio, por cierto, del derecho a percibir las remuneraciones por el desempeño efectivo realizado por el interesado, toda vez que, lo contrario, produciría un enriquecimiento sin causa a favor de la Administración (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 16.549 y 31.870, ambos de 2010; y 50.453, de 2011). Ahora bien, en cuanto si debe ser considerado para el pago de la indemnización en estudio, el tiempo servido en la Municipalidad de Santiago, corresponde aclarar que el dictamen N° 50.347, de 2008, al que hace alusión el recurrente, se refiere a los educadores que dejen de pertenecer a una dotación por la supresión de las horas que sirven, y no por la causal del inciso final del artículo 70 de la ley N° 19.070, como ha ocurrido en la especie, criterio que -en todo caso-, fue reconsiderado en el oficio N° 68.845, de 2011, señalando que, de ningún modo, se puede exceder el límite máximo de 11 meses que la norma ordena. En consecuencia, la Municipalidad de Independencia deberá proceder, a la brevedad, a pagar la indemnización contenida en el artículo 73 de la ley N° 19.070, a don Roberto Morales Ávalos, en la medida que esto aún no se haya verificado, e informar de aquello a este Organismo de Control en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase al interesado y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Patricia Arriagada Villouta Subcontralor General