Dictamen CGR

Dictamen N° 92787/2016

2016-12-27 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado en parte
Sumario. Indemnización prevista en el artículo 70, inciso final de la ley N° 19.070, es exigible cuando docente beneficiario cesa al alcanzar la edad legal de jubilación y resulta improcedente prolongar desempeño luego que relación laboral se ha extinguido
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Dictamen N° 7776/2018
Reconsidera parcialmente dictámenes

N° 92.787 Fecha: 27-XII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Ruddy del Carmen Pérez Altamirano, exdocente de la Municipalidad de Santiago, solicitando un pronunciamiento respecto del plazo para el pago de la indemnización dispuesta en el artículo 70, inciso final, de la ley N° 19.070, a la que tiene derecho en virtud de haber renunciado anticipadamente al cargo que servía, acogiéndose al derecho de eximirse del proceso de evaluación docente, además de consultar si debe dar inicio a los trámites para su jubilación una vez pagada la mencionada indemnización, toda vez que continúa percibiendo sus remuneraciones. Requerido informe al municipio, este manifestó, en síntesis, que la docente Pérez Altamirano, conforme a lo establecido en el citado artículo 70, inciso final, de la ley N° 19.070, presentó su renuncia anticipada e irrevocable, la que fue aceptada mediante el decreto alcaldicio N° 2.204, de 2016, haciéndose efectiva el 20 de junio del mismo año, al cumplir la edad de jubilación, agregando que el mismo decreto determinó que se le pagara como indemnización la suma de $ 29.047.488, sin embargo, no dispone de los recursos para proveer a su pago atendida la merma en los montos que se reciben por subvención, ello a consecuencia de las tomas de liceos de la comuna. Asimismo, la entidad requerida manifiesta que se ha continuado el pago de las remuneraciones a la recurrente, acorde, en su opinión, con lo establecido en el artículo 73 de la ley N° 19.070. Sobre el particular, el referido artículo 70, inciso final, de la ley N° 19.070, preceptúa que podrán eximirse del proceso de evaluación docente, los profesionales de la educación a quienes les falten tres años o menos para cumplir la edad legal para jubilar, siempre que presenten la renuncia anticipada e irrevocable a su cargo, la que se hará efectiva al cumplirse la edad legal de jubilación por el solo ministerio de la ley. En todo caso, estos profesionales tendrán derecho a la indemnización establecida en el artículo 73 y quedarán sujetos a lo prescrito en el artículo 74, precepto este último que impide la reincorporación del interesado a una dotación docente, en los términos que indica. Luego, en cuanto a las consecuencias de esa dimisión, cabe señalar que, conforme se desprende de la normativa en análisis, su eficacia jurídica ha quedado supeditada a un tiempo posterior fijado por la misma norma, esto es, al momento de cumplir la edad legal de jubilación, instante en que se hará efectiva aquella, por el solo ministerio de la ley. Siendo ello así, a la llegada de esa fecha, dicha manifestación de voluntad produce todos sus efectos, perfeccionándose el acto que acoge la dimisión, expirando en funciones el servidor y devengándose a su favor el derecho a percibir la indemnización establecida en el artículo 73 de la ley N° 19.070 (aplica dictamen N° 26.746, de 2016). En este contexto, respecto al plazo en que debe enterarse la indemnización de que se trata, esto es, la época en que dicha obligación se hace exigible, cumple con señalar, acorde con lo manifestado en el dictamen N° 80.519, de 2013, que ello ocurre cuando el docente cesa, por el solo ministerio de la ley, al alcanzar su edad legal de jubilación, lo que en la especie ocurrió el 20 de junio del año en curso. Enseguida, cabe hacer presente que el artículo 70, inciso final, de la ley N° 19.070, regula una hipótesis excepcional, cual es, que el docente al que le falten tres años o menos para cumplir la edad legal de jubilación, pueda eximirse del proceso de evaluación, presentando su renuncia anticipada e irrevocable al cargo que sirve, dado que, por regla general, la normativa no otorga una indemnización a quien manifiesta su decisión voluntaria de alejarse del municipio, por lo que la remisión que efectúa ese precepto al artículo 73 de la misma ley, debe interpretarse estrictamente, es decir, que se circunscriba únicamente al beneficio indemnizatorio, el que se encuentra contemplado en su inciso tercero, y no al derecho a conservar los estipendios que regula su inciso final, el que únicamente favorece a los docentes que expiren en sus labores por supresión de las horas servidas, pero no a quienes solicitaron exceptuarse de la evaluación (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 48.004, de 2010, y 4.478, de 2016). Acorde con lo señalado, cabe concluir que no se ajusta a derecho la interpretación sustentada por la Municipalidad de Santiago, en orden a que debe continuarse con el pago de las remuneraciones de la señora Pérez Altamirano hasta el pago efectivo de la indemnización de que se trata. En consecuencia, si la señora Pérez Altamirano dejó de prestar labores docentes a la Municipalidad de Santiago al tiempo de cumplir la edad de jubilación, esa entidad edilicia no debió continuar enterándole remuneraciones por lo que, de ser el caso, deberá adoptar las medidas conducentes a obtener el reintegro de las sumas que indebidamente se hubieren pagado, informando de ello a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de este Entidad de Control, en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio, sin perjuicio de la solicitud de otorgamiento de facilidades o de condonación que, en su oportunidad, la interesada pueda deducir de conformidad con el artículo 67 de la ley N° 10.336. No obstante, si la recurrente siguió trabajando para el municipio de que se trata, con posterioridad a la fecha en que cumplió la edad para su jubilación y en que por el solo ministerio de la ley cesó en su cargo, corresponde la retribución de sus servicios, a fin de evitar un enriquecimiento sin causa a favor del municipio, no obstante que no corresponde que continúe en funciones, puesto que legalmente ha cesado (aplica dictamen N° 26.746, de 2016). Ahora bien, del análisis de los antecedentes reunidos, en particular, de la copia de la liquidación de remuneraciones de la reclamante correspondiente al mes de junio de este año, se advierte un error en el cálculo de la referida indemnización, toda vez que en el citado decreto alcaldicio N° 2.204, de 2016, la Municipalidad de Santiago estipuló que tendría derecho a un resarcimiento de $ 29.047.488, no obstante, teniendo presente que los estipendios a considerar para ese cómputo son los asignados a la carga horaria dimitida, que se perciban en el mes en que se hace efectiva dicha renuncia, se constata un exceso de $ 9.077.340 (aplica dictamen N° 25.077, de 2015). En atención a las condiciones anotadas, la Municipalidad de Santiago deberá proceder a reliquidar la compensación económica a percibir por doña Ruddy Pérez Altamirano, informando de ello en la forma antes referida. Finalmente, se hace presente que la ley N° 19.070 que regula la indemnización de que se trata, no ha establecido ningún requisito o condición adicional para dar inicio a los trámites de jubilación. Transcríbase a la interesada y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de la Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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