Dictamen CGR

Dictamen N° 9346/2009

2009-02-24 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Alterado
Sumario. Se ajustó a derecho la notificación a ex Mayor de Carabineros de la vista fiscal del sumario administrativo incoado en su contra, en una fecha en la que ya no revestía la condición de servidor de esa Institución Policial. Además, dicha Entidad debe pagarle sus remuneraciones hasta la fecha en que el decreto que aceptó su renuncia fue publicado en el Boletín Oficial de la Institución, a contar de cuya data el ex servidor tuvo la certeza de lo resuelto y, por ende, desde la misma debe entenderse notificado de aquel
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N° 9.346 Fecha: 24-II-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el señor Luis Ahumada Castillo, abogado, en representación del señor Marcelo Sánchez Contreras, Mayor en retiro de Carabineros, reclamando de la decisión adoptada por esa Institución Policial de notificarle la vista fiscal de un sumario administrativo ordenado instruir con posterioridad al alejamiento de su representado de ese organismo, actuación que, en su opinión, no se ajustaría a derecho. Requerido su informe, Carabineros de Chile manifiesta, en síntesis, que mediante cuenta que diera el interesado cuando ejercía! el mando de la Comisaría Osorno, se dio inicio a la investigación para determinar el origen de los certificados extendidos por DICOM que lo afectaban a él y a su cónyuge, a cuyo término se propuso aplicarle la medida disciplinaria de separación del servicio, antecedentes que al ser remitidos a la Jefatura de la Xa zona Los Lagos, ésta, con fecha 12 de junio de 2008, decidió elevarlos a sumario administrativo. Sobre el particular, se debe señalar que el artículo 36 de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, dispone que la potestad disciplinaria será ejercida por las autoridades institucionales competentes, a través de un racional y justo procedimiento administrativo, precisando dicha norma que el personal que infrinja sus deberes y obligaciones incurrirá en responsabilidad administrativa, conforme lo determine el reglamento de disciplina. A su turno, el referido reglamento de disciplina, contenido en el decreto N° 900, de 1967, del Ministerio del Interior, previene en el inciso segundo de su artículo 12, que cuando una falta no se establezca fehacientemente por la observación del Jefe o por la propia confesión del inculpado y, en general, cuando existan dudas sobre los hechos y grados de responsabilidad, deberán esclarecerse de conformidad con las normas dadas en el Reglamento de Sumarios Administrativos, cuando se trate de faltas y hechos de importancia, o mediante indagaciones verbales o escritas en los demás casos. En este sentido, la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida en el dictamen N° 110, de 2009, señaló que cuando existan dudas acerca de los hechos constitutivos de falta y sobre los grados de responsabilidad de sus autores, deben distinguirse dos situaciones fácticas, a fin de determinar la procedencia de simples indagaciones verbales o escritas, o bien, de la instrucción de un sumario administrativo; así, si los hechos, además de dudosos, resultan trascendentes y, por lo tanto, eventualmente puedan ser calificados como faltas graves, deberán ser investigados a través del procedimiento sumarial, en caso contrario, procederá que se determinen sólo mediante simples indagaciones verbales o escritas, las que deben traducirse en una breve investigación que asegure el cumplimiento del principio constitucional del debido proceso, permitiéndole al afectado defenderse de los cargos que se le formulen. En dicho pronunciamiento se agregó, que el Oficial con facultad para ordenar la instrucción de sumarios es quien, en uso de sus atribuciones, ponderará discrecionalmente los hechos, a fin de calificar su gravedad e importancia, para decidir, por consiguiente, si se instruirá un sumario o se substanciará una investigación. De este modo, en el caso particular del afectado el sumario administrativo ordenado instruir se encuentra estrechamente vinculado con la investigación efectuada, motivo por el cual, sostener que la instrucción de esa pieza sumarial sólo se materializó cuando había dejado de tener la calidad de funcionario público, como lo plantea en su reclamo, no resulta atendible, pues conforme con el criterio jurisprudencial contenido en los dictámenes N°s 3.480, de 1991 y 36.340, de 2006, de este Organismo Fiscalizador, la circunstancia que una investigación sea elevada a sumario administrativo no le da a este último procedimiento la calidad de un nuevo proceso. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que la decisión adoptada por Carabineros de Chile, en orden a notificarle al peticionario la vista fiscal del sumario administrativo incoado en su contra, en una fecha en la cual ya no revestía la condición de servidor de esa Institución Policial, se ajusta a derecho. En lo que atañe a la falta de notificación del decreto que llama a retiro a su representado, se debe indicar que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 81 del D.F.L. N° 2, 1968, del Ministerio del Interior, que aprobó el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, la aceptación de renuncia al empleo cuando procediere, sólo producirá efectos a contar desde la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto o resolución que la acepte, a menos que, a petición del interesado, la autoridad indicare otra posterior. Al respecto, se debe indicar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la ley N° 19.880, los actos administrativos sólo pueden regir para el futuro y una vez cumplida su total tramitación, esto es, cuando ha cumplido con todas las instancias que la legislación establece para su plena eficacia, siendo la naturaleza de su contenido la que determina los trámites a que debe someterse el decreto respectivo, entre los cuales se encuentra su toma de razón -como ocurre en el caso en estudio- y notificación, según corresponda. Así, entonces, cumple esta Entidad de Control con manifestar que el decreto N° 116, de 2007, de Ministerio de Defensa Nacional, que aceptó la renuncia al empleo presentada por el Mayor Marcelo Sánchez Contreras, produjo todos sus efectos una vez que el afectado fue notificado del mismo, vale decir, el día 23 de junio de 2007, cuando dicho acto administrativo fue, publicado en el Boletín Oficial de esa Institución Policial N° 4.175, tal como lo señala en su presentación, razón por la cual a contar de esa data tuvo certeza de lo resuelto a través del aludido decreto N° 116 y, por ende, desde la misma debe entenderse notificado de aquél, conforme con lo prescrito en el artículo 47 de la citada ley N° 19.880, debiendo la mencionada Institución Policial pagarle las remuneraciones respectivas hasta esa fecha Lo anterior, pues la notificación de la Orden General N° 1.360, de 2000, efectuada el día 8 de mayo de 2007, sólo tuvo por finalidad poner en su conocimiento que, por encontrarse en trámite el decreto que aceptaba su renuncia, quedaba liberado de todo servicio, pero en caso alguno, la misma tiene por objeto producir su retiro de la Institución, como lo plantea el peticionario.

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